EXP. N.° 2785-2003-AA/TC

AYACUCHO

TOMÁS FELIPE LEÓN FAJARDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 2 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Tomas Felipe León Fajardo contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 53, su fecha 19 de setiembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cangallo, solicitando que se nivele su pensión de cesantía con el haber que venía percibiendo como Alcalde Provincial de Cangallo, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 4º y 5º de la Ley N.º 23495 y el artículo 6º, 7º y 8º del Decreto Supremo N.º 015-83-PCM. Indica que mediante la Resolución de Municipal N.° 050-MPC-A, de fecha 3 de junio de 1996, se lo cesa reconociéndosele 23 años y 4 días de tiempo de servicios prestados al Estado, disponiéndose el pago de su pensión de cesantía nivelable; agregandoque la remuneración que percibe un Alcalde en actividad es de S/.3,885, mientras que él solo percibe S/.1,633.25, y que el Alcalde en ejercicio se niega a nivelar su pensión como lo dispone la ley, vulnerando con ello su derecho constitucional a la seguridad social.

 

El emplazado, solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que el demandante cesó en sus funciones edilicias el 3 de junio de 1996, sin haber formulado ningún reclamo sobre la nivelación de su pensión, habiendo transcurrido más de siete años desde entonces; que, según Resolución Municipal N.º 050-MPC/A, de fecha 3 de junio de 1996, se acredita que el demandante no cesó en            el cargo de Alcalde, ya que su función edilicia termino el 31 de diciembre de 1995; que no ha cumplido con agotar la vía administrativa y, que existe caducidad de la acción.

 

El Juzgado Mixto de Cangallo, con fecha 15 de julio de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no interpuso los recursos necesarios en sede administrativa, y que el amparo no es la vía idónea para ventilar lo que se solicita. 

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que no es exigible el agotamiento de la vía previa, y que el recurrente no ha probado que percibe un haber inferior al del actual Alcalde.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 4.° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en concordancia con lo prescrito por el artículo 1° de la Ley N.° 23495, establece que las pensiones de los cesantes y jubilados se nivelan con la remuneración del trabajador activo de su misma categoría al momento del cese.

 

2.      Está acreditado en autos que el cargo en que cesó el demandante dentro de la carrera administrativa, regulada por el Decreto Legislativo N.° 276, fue el de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cangallo, conforme se le reconoce en la Resolución Municipal N.º 050-MPC-A, de fojas 3, razón por la cual la pensión de cesantía que le corresponde debe nivelarse con la remuneración que se perciba actualmente por el desempeño de dicho cargo, y dentro del sistema laboral del Decreto Legislativo N.° 276.

 

3.      Por tanto, queda comprobado que el demandante ha cumplido los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 20530 para percibir una pensión de cesantía nivelada con la remuneración del servidor público en actividad de nivel igual al que desempeñó a la fecha de ocurrido su cese laboral. Conforme a lo establecido por este Tribunal en reiteradas ejecutorias, resulta procedente, entonces, que la demandada le otorgue su pensión de cesantía nivelable en las avas partes que le puedan corresponder, de acuerdo con el régimen de pensiones regulado por el citado Decreto Ley y demás normas complementarias y modificatorias que resulten aplicables..

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena que la Municipalidad Provincial de Cangallo cumpla con abonar al demandante su pensión de cesantía nivelable.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA