EXP. N.° 2785-2003-AA/TC
AYACUCHO
TOMÁS FELIPE LEÓN FAJARDO
En Lima, a 2 de julio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario
interpuesto por don Tomas Felipe León Fajardo contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 53, su fecha
19 de setiembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone
acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cangallo,
solicitando que se nivele su pensión de cesantía con el haber que venía percibiendo
como Alcalde Provincial de Cangallo, en cumplimiento de lo dispuesto por los
artículos 4º y 5º de la Ley N.º 23495 y el artículo 6º, 7º y 8º del Decreto
Supremo N.º 015-83-PCM. Indica que mediante la Resolución de Municipal N.°
050-MPC-A, de fecha 3 de junio de 1996, se lo cesa reconociéndosele 23 años y 4
días de tiempo de servicios prestados al Estado, disponiéndose el pago de su
pensión de cesantía nivelable; agregandoque la remuneración que percibe un
Alcalde en actividad es de S/.3,885, mientras que él solo percibe S/.1,633.25,
y que el Alcalde en ejercicio se niega a nivelar su pensión como lo dispone la
ley, vulnerando con ello su derecho constitucional a la seguridad social.
El emplazado, solicita que
se declare infundada la demanda, aduciendo que el demandante cesó en sus
funciones edilicias el 3 de junio de 1996, sin haber formulado ningún reclamo
sobre la nivelación de su pensión, habiendo transcurrido más de siete años
desde entonces; que, según Resolución Municipal N.º 050-MPC/A, de fecha 3 de
junio de 1996, se acredita que el demandante no cesó en el cargo de Alcalde, ya que su función edilicia termino el
31 de diciembre de 1995; que no ha cumplido con agotar la vía administrativa y,
que existe caducidad de la acción.
El Juzgado Mixto de
Cangallo, con fecha 15 de julio de 2003, declara improcedente la demanda, por
considerar que el demandante no interpuso los recursos necesarios en sede
administrativa, y que el amparo no es la vía idónea para ventilar lo que se
solicita.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, argumentando que no es exigible el
agotamiento de la vía previa, y que el recurrente no ha probado que percibe un
haber inferior al del actual Alcalde.
1.
El
artículo 4.° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en concordancia con lo
prescrito por el artículo 1° de la Ley N.° 23495, establece que las pensiones
de los cesantes y jubilados se nivelan con la remuneración del trabajador
activo de su misma categoría al momento del cese.
2.
Está
acreditado en autos que el cargo en que cesó el demandante dentro de la carrera
administrativa, regulada por el Decreto Legislativo N.° 276, fue el de Alcalde
de la Municipalidad Provincial de Cangallo, conforme se le reconoce en la
Resolución Municipal N.º 050-MPC-A, de fojas 3, razón por la cual la pensión de
cesantía que le corresponde debe nivelarse con la remuneración que se perciba
actualmente por el desempeño de dicho cargo, y dentro del sistema laboral del
Decreto Legislativo N.° 276.
3.
Por
tanto, queda comprobado que el demandante ha cumplido los requisitos exigidos
por el Decreto Ley N.° 20530 para percibir una pensión de cesantía nivelada con
la remuneración del servidor público en actividad de nivel igual al que
desempeñó a la fecha de ocurrido su cese laboral. Conforme a lo establecido por
este Tribunal en reiteradas ejecutorias, resulta procedente, entonces, que la
demandada le otorgue su pensión de cesantía nivelable en las avas partes que le
puedan corresponder, de acuerdo con el régimen de pensiones regulado por el
citado Decreto Ley y demás normas complementarias y modificatorias que resulten
aplicables..
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
que la Municipalidad Provincial de Cangallo cumpla con abonar al demandante su
pensión de cesantía nivelable.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA