LA LIBERTAD
VILLAJULCA HORNA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Felipe Villajulca Horna contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 573, su fecha 12 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de julio de
2003, el recurrente interpone hábeas corpus contra el Juez Provisional del
Juzgado de Reserva de Trujillo, a fin de que se deje sin efecto la orden de
detención expedida en su contra, por revocación de la suspensión de la pena
privativa de la libertad, dictada en el proceso penal que se le sigue por
delito contra la libertad de trabajo en agravio de Erasmo Faustino Lázaro
Rodríguez. Alega la afectación de su derecho a la libertad personal, por cuanto
la orden de detención ha emanado de un proceso irregular.
Refiere que conjuntamente
con Jorge Antonio Bejarano Cavero y Guillermo Enrique Castro Fernández
constituyó la empresa Sierra Mar S.A.C., la cual fue demandada en la vía
laboral por don Erasmo Faustino Lázaro Ródriguez por el pago de beneficios
sociales, pretensión que fue declarada fundada; que el incumplimiento del
mandato judicial motivó una denuncia ante el Ministerio Público por delito
contra la libertad de trabajo; y que, formalizada la denuncia, se inició
proceso penal en su contra por el delito de violación a la libertad de trabajo,
el mismo que culminó con condena a pena privativa de la libertad suspendida,
fijándose como regla de conducta la reparación del daño ocasionado. Agrega que
en la etapa de ejecución de sentencia se le amonestó por no cumplir con el pago
de la deuda laboral, que luego se le prorrogó el periodo de prueba, y que,
finalmente, se ordenó su detención.
Asimismo, sostiene que no
existió en el proceso laboral una relación jurídico procesal válida, ya que el
demandante no tenía legitimidad para obrar; que en el proceso penal no podía
ser obligado al pago de una suma de dinero, debido a que no ostentaba el cargo
de gerente; y que la condena en dicho proceso contraviene el artículo VII del
Código Penal, que consagra el principio de responsabilidad penal del autor,
quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo
Penal de Trujillo, con fecha 17 de julio de 2003, declaró improcedente la
demanda, considerando que se trata de dos procesos que han seguido su trámite
regular y que, por lo tanto, la acción de garantía resulta manifiestamente
improcedente, pues se pretende a través de ella dejar sin efecto dos sentencias
que han adquirido la calidad de cosa juzgada.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que la
referida acción no debe ser utilizada para desnaturalizar sus fines esenciales,
como es el caso de impedir el pago de las remuneraciones y beneficios sociales
a favor de Erasmo Faustino Lázaro Rodríguez, declarados por el órgano
jurisdiccional.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 2°, inciso 24), literal “c” de la Constitución Política vigente
establece, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la
libertad y seguridad personal, que: “(...) no hay prisión por deudas. Este
principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios”.
2.
Este
Tribunal Constitucional considera que el sentido precitado dispositivo es
garantizar que las personas no sufran restricciones de su libertad locomotora
por el incumplimiento de obligaciones cuyo origen se encuentra en relaciones de
origen civil. La única excepción a dicha regla es, como la propia norma
constitucional señala, el caso del incumplimiento de deberes alimentarios, toda
vez que están de por medio los derechos a la vida, a la salud y a la integridad
del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción
de la libertad individual del obligado.
3.
Sin
embargo, tal precepto constitucional –y la garantía que contiene– no se
extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una
sentencia condenatoria. En tal supuesto, no se privilegia el enriquecimiento
del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la
libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia
del poder punitivo del Estado y los principios que en él subyacen, como son el
control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes
jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados.
4.
En
el presente caso, según se advierte a fojas 335, mediante sentencia de fecha 5
de julio de 2001, confirmada por resolución de fecha 19 de octubre del mismo
año, se condenó al demandante por el delito de violación a la libertad de
trabajo a dos años de pena privativa de la libertad. Dicha resolución suspendió
la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por el plazo de un año,
a condición de que el demandante observe determinadas reglas de conducta y
cumpla con reparar su delito conforme a ley.
5.
Delimitado
así el problema, queda por determinar si el incumplimiento de pago de los beneficios
sociales del agraviado del proceso penal constituye, en realidad, una
obligación de orden civil, donde, por tanto, no cabe que se dicte judicialmente
la privación de la libertad; o, por el contrario, una verdadera sanción penal,
en cuyo caso su incumplimiento si puede legitimar el dictado de la sentencia.
6.
En
ese sentido, este Colegiado considera que el pago de los beneficios sociales
constituye, a la vez que un derecho del trabajador, una obligación del
empleador, que no tiene naturaleza de sanción penal cuando ésta es ordenada por
un juez en materia de trabajo o con competencias en materia laboral. En tal
caso, la obligación de pago que pesa sobre el empleador asume el carácter de
una obligación de naturaleza civil y, por tanto, su incumplimiento no puede
concluir con la privación de la libertad locomotora del sentenciado.
7.
Sin
embrago, cuando los términos de la controversia se trasladan del proceso
laboral al ámbito penal y, en esa sede, se condena a pagar los beneficios
laborales y, no obstante ello, no se
cumple, entonces ya no se puede sostener, por un lado, que dicho pago de los
beneficios sociales sea de naturaleza civil, pues tiene la condición de una
sanción penal; y, por otro, que su incumplimiento impida que el juez penal
pueda ordenar que se haga efectiva la pena de privación de la libertad del
sentenciado, establecida condicionalmente, como sucede en el presente caso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA