EXP. N.° 2786-2003-HC/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO FELIPE

VILLAJULCA HORNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Felipe Villajulca Horna contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 573, su fecha 12 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de julio de 2003, el recurrente interpone hábeas corpus contra el Juez Provisional del Juzgado de Reserva de Trujillo, a fin de que se deje sin efecto la orden de detención expedida en su contra, por revocación de la suspensión de la pena privativa de la libertad, dictada en el proceso penal que se le sigue por delito contra la libertad de trabajo en agravio de Erasmo Faustino Lázaro Rodríguez. Alega la afectación de su derecho a la libertad personal, por cuanto la orden de detención ha emanado de un proceso irregular.

 

Refiere que conjuntamente con Jorge Antonio Bejarano Cavero y Guillermo Enrique Castro Fernández constituyó la empresa Sierra Mar S.A.C., la cual fue demandada en la vía laboral por don Erasmo Faustino Lázaro Ródriguez por el pago de beneficios sociales, pretensión que fue declarada fundada; que el incumplimiento del mandato judicial motivó una denuncia ante el Ministerio Público por delito contra la libertad de trabajo; y que, formalizada la denuncia, se inició proceso penal en su contra por el delito de violación a la libertad de trabajo, el mismo que culminó con condena a pena privativa de la libertad suspendida, fijándose como regla de conducta la reparación del daño ocasionado. Agrega que en la etapa de ejecución de sentencia se le amonestó por no cumplir con el pago de la deuda laboral, que luego se le prorrogó el periodo de prueba, y que, finalmente, se ordenó su detención.

 

Asimismo, sostiene que no existió en el proceso laboral una relación jurídico procesal válida, ya que el demandante no tenía legitimidad para obrar; que en el proceso penal no podía ser obligado al pago de una suma de dinero, debido a que no ostentaba el cargo de gerente; y que la condena en dicho proceso contraviene el artículo VII del Código Penal, que consagra el principio de responsabilidad penal del autor, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, con fecha 17 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que se trata de dos procesos que han seguido su trámite regular y que, por lo tanto, la acción de garantía resulta manifiestamente improcedente, pues se pretende a través de ella dejar sin efecto dos sentencias que han adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que la referida acción no debe ser utilizada para desnaturalizar sus fines esenciales, como es el caso de impedir el pago de las remuneraciones y beneficios sociales a favor de Erasmo Faustino Lázaro Rodríguez, declarados por el órgano jurisdiccional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 2°, inciso 24), literal “c” de la Constitución Política vigente establece, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personal, que: “(...) no hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios”.

 

2.      Este Tribunal Constitucional considera que el sentido precitado dispositivo es garantizar que las personas no sufran restricciones de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones cuyo origen se encuentra en relaciones de origen civil. La única excepción a dicha regla es, como la propia norma constitucional señala, el caso del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que están de por medio los derechos a la vida, a la salud y a la integridad del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del obligado.

 

3.      Sin embargo, tal precepto constitucional –y la garantía que contiene– no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no se privilegia el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que en él subyacen, como son el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados.

 

4.      En el presente caso, según se advierte a fojas 335, mediante sentencia de fecha 5 de julio de 2001, confirmada por resolución de fecha 19 de octubre del mismo año, se condenó al demandante por el delito de violación a la libertad de trabajo a dos años de pena privativa de la libertad. Dicha resolución suspendió la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por el plazo de un año, a condición de que el demandante observe determinadas reglas de conducta y cumpla con reparar su delito conforme a ley.

 

5.      Delimitado así el problema, queda por determinar si el incumplimiento de pago de los beneficios sociales del agraviado del proceso penal constituye, en realidad, una obligación de orden civil, donde, por tanto, no cabe que se dicte judicialmente la privación de la libertad; o, por el contrario, una verdadera sanción penal, en cuyo caso su incumplimiento si puede legitimar el dictado de la sentencia.

 

6.      En ese sentido, este Colegiado considera que el pago de los beneficios sociales constituye, a la vez que un derecho del trabajador, una obligación del empleador, que no tiene naturaleza de sanción penal cuando ésta es ordenada por un juez en materia de trabajo o con competencias en materia laboral. En tal caso, la obligación de pago que pesa sobre el empleador asume el carácter de una obligación de naturaleza civil y, por tanto, su incumplimiento no puede concluir con la privación de la libertad locomotora del sentenciado.

 

7.      Sin embrago, cuando los términos de la controversia se trasladan del proceso laboral al ámbito penal y, en esa sede, se condena a pagar los beneficios laborales y, no obstante ello,  no se cumple, entonces ya no se puede sostener, por un lado, que dicho pago de los beneficios sociales sea de naturaleza civil, pues tiene la condición de una sanción penal; y, por otro, que su incumplimiento impida que el juez penal pueda ordenar que se haga efectiva la pena de privación de la libertad del sentenciado, establecida condicionalmente, como sucede en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA