EXP. N.º 2787-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
IDE DÍAZ CHAVARRY
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Ide Díaz Chavarry contra la
sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 300, su fecha 27 de agosto de
2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 17 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la
Dirección Subregional de Educación de Jaén y el Consejo Transitorio de
Administración Regional de Cajamarca, solictando que se deje sin efecto la
Resolución Presidencial Regional N.° 532-2002-CTAR-CAJ/PE, de fecha 24 de
setiembre de 2002, y que, en consecuencia, se disponga su reposición como
profesora de aula por 30 horas, en la especialidad de educación inicial, en el
Centro Educativo N.° 003, del distrito de Colasay, provincia de Jaén,
departamento de Cajamarca. Manifiesta que fue nombrada profesora de educación
primaria mediante la Resolución de Dirección Subregional Sectorial N.° 01443-2001/ED-JAÉN,
de fecha 14 de mayo de 2001, y que la demandada ha declarado la nulidad de la
resolución de nombramiento, pese a que había vencido el plazo establecido en el
artículo 202° de la Ley N.° 27444.
Los
emplazados contestan la demanda independientemente, proponiendo la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que la demandante,
para obtener su nombramiento, presentó un certificado de capacitación falso, lo
cual motivó que se declarara la nulidad de su nombramiento.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén, con fecha 12 de mayo de 2003,
declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar
que se violó el derecho al trabajo de la demandante, dado que la resolución
cuestionada no expresó con claridad su decisión.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que la nulidad de oficio cuestionada se efectuó dentro de un proceso regular.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
la Resolución de Dirección Subregional Sectorial N.° 01443-2001/ED-JAEN, de
fecha 11 de mayo de 2001, la demandante fue nombrada profesora de educación
primaria del Centro Educativo N.° 003, del distrito de Colasay, provincia de Jaén , departamento de
Cajamarca; sin embargo, conforme se desprende del penúltimo considerando y del
artículo 2° de la Resolución cuestionada en autos, corriente a fojas 7, se
declaró la nulidad del nombramiento de la demandante, argumentándose que había
presentado un certificado de capacitación falso.
2.
Conforme
al artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, modificado por la Ley N.°
26960, vigente a la fecha de expedición de la resolución de nombramiento de la
demandante, la Administración Pública podía declarar, de oficio, la nulidad de
los actos administrativos dentro del plazo de tres años, contados a partir de
la fecha en que hubiesen quedado consentidos. Sin embargo, dicha disposición
fue declarada inconstitucional por este Colegiado, en la sentencia recaída en
el Expediente N.° 004-2000-AI/TC, de fecha 27 de junio de 2001.
3. Posteriormente, a la entrada en vigencia de la Ley N.° 27444 (Ley de Procedimiento Administrativo General), esto es, el 11 de octubre de 2001, se estableció, en el artículo 202°, que el plazo para declarar la nulidad, de oficio, de los actos administrativos prescribía al año, contado desde la fecha en que hubiese quedado consentido el citado acto administrativo.
4. En el presente caso, la resolución cuestionada que declara la nulidad, entre otros, del nombramiento de la demandante, data del 24 de setiembre de 2002; y el acto anulado, del 14 de mayo de 2001; vale decir, cuando había prescrito la facultad de la Administración para declarar la nulidad de oficio, lo que evidencia la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución.
Por
los estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable a la demandante de la Resolución Presidencial Regional N.°
532-2002-CTAR-CAJ/PE.
2.
Ordena
debiendo ordenarse su reposición en su puesto habitual de trabajo, dejándose a
salvo el derecho de la Administración Pública para que lo ejerza conforme a
ley.
Notifíquese y publíquese.
SS.
Alva Orlandini
GARCÍA TOMA