EXP. N.° 2789-2002-AA/TC

LIMA

JUAN VIDAL VIDAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Juan Vidal Vidal contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 26 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene el pago de reintegros o devengados del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del D. Ley N.° 25967. El actor refiere que al otorgársele una pensión de jubilación con arreglo al D. Ley N.°19990, en cumplimiento de un mandato judicial que declaró ilegal la aplicación a su caso del D. Ley N.° 25967, se aprecia de dicho reajuste un monto diferencial dejado de percibir, el cual le debe ser reintegrado, pues forma parte de su derecho constitucional a percibir una pensión justa.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, alegando que la pretensión del actor está dirigida a impedir o desconocer la Resolución Administrativa N.° 03374-2001-ONP/DP del 14 de marzo del 2002 que, con arreglo a ley, ya le reconoció el derecho a una pensión. Asimismo, propone la excepción de cosa juzgada.

 

El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de abril del 2002, declaró infundada la excepción de cosa juzgada, e improcedente la demanda, por no evidenciarse la violación de derechos constitucionales y que, en todo caso, se necesita una estación probatoria de la que la acción de amparo carece.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Por la presente acción el recurrente pretende el pago de los reintegros o devengados generados de los montos dejados de percibir por la indebida aplicación retroactiva, a su caso, del D. Ley N.° 25967.

 

2.      A fojas 4 de autos se aprecia que la emplazada ha cumplido con dictar nueva resolución sobre pensión conforme el D. Ley N.° 19990, sin considerar el D. Ley N.° 25967, en virtud de lo ordenado por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima en anterior acción de amparo promovida por el actor; resolución que al mismo tiempo declaró improcedente el pago de los reintegros, por no ser la vía pertinente.

 

3.      De acuerdo a lo que prevé el artículo 8.° de la Ley N.° 23506, únicamente existe cosa juzgada cuando el resultado del proceso es favorable para el demandante, lo que no ha ocurrido en lo que respecta a la pretensión del pago de devengados, más aún cuando los beneficios derivados de los derechos previsionales tienen naturaleza alimentaria.

 

4.      El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que al haber señalado el D. Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el D. Ley N.° 19990; dicho reintegro, derivado legítimamente de la nueva pensión, le corresponde al accionante.

 

5.      Por tal tazón, la pretensión promovida por el actor respecto al reintegro de las pensiones dejadas de percibir por aplicación indebida del D. Ley N.° 25967, resulta amparable, de conformidad con los artículos 10°, 11° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda

 

2.      Ordena a la Oficina de Normalización Previsional el pago de los reintegros correspondientes por la indebida aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA