LIMA
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por Juan Vidal Vidal contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 26 de agosto de
2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se ordene el pago de reintegros o devengados del monto de las pensiones
dejadas de percibir por aplicación retroactiva del D. Ley N.° 25967. El actor
refiere que al otorgársele una pensión de jubilación con arreglo al D. Ley
N.°19990, en cumplimiento de un mandato judicial que declaró ilegal la
aplicación a su caso del D. Ley N.° 25967, se aprecia de dicho reajuste un
monto diferencial dejado de percibir, el cual le debe ser reintegrado, pues
forma parte de su derecho constitucional a percibir una pensión justa.
La ONP contesta la demanda y
solicita que sea declarada improcedente o infundada, alegando que la pretensión
del actor está dirigida a impedir o desconocer la Resolución Administrativa N.°
03374-2001-ONP/DP del 14 de marzo del 2002 que, con arreglo a ley, ya le
reconoció el derecho a una pensión. Asimismo, propone la excepción de cosa
juzgada.
El Sexagésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de abril del 2002, declaró
infundada la excepción de cosa juzgada, e improcedente la demanda, por no
evidenciarse la violación de derechos constitucionales y que, en todo caso, se
necesita una estación probatoria de la que la acción de amparo carece.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
Por
la presente acción el recurrente pretende el pago de los reintegros o
devengados generados de los montos dejados de percibir por la indebida
aplicación retroactiva, a su caso, del D. Ley N.° 25967.
2.
A
fojas 4 de autos se aprecia que la emplazada ha cumplido con dictar nueva
resolución sobre pensión conforme el D. Ley N.° 19990, sin considerar el D. Ley
N.° 25967, en virtud de lo ordenado por la Sala Especializada de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima en anterior acción de amparo
promovida por el actor; resolución que al mismo tiempo declaró improcedente el
pago de los reintegros, por no ser la vía pertinente.
3.
De
acuerdo a lo que prevé el artículo 8.° de la Ley N.° 23506, únicamente existe
cosa juzgada cuando el resultado del proceso es favorable para el demandante,
lo que no ha ocurrido en lo que respecta a la pretensión del pago de
devengados, más aún cuando los beneficios derivados de los derechos
previsionales tienen naturaleza alimentaria.
4.
El
Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que al
haber señalado el D. Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para
acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y
determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la
pensión resulta más reducido que con la aplicación de las condiciones y
requisitos establecidos por el D. Ley N.° 19990; dicho reintegro, derivado
legítimamente de la nueva pensión, le corresponde al accionante.
5.
Por
tal tazón, la pretensión promovida por el actor respecto al reintegro de las
pensiones dejadas de percibir por aplicación indebida del D. Ley N.° 25967,
resulta amparable, de conformidad con los artículos 10°, 11° y la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda
2.
Ordena
a la Oficina de Normalización Previsional el pago de los reintegros
correspondientes por la indebida aplicación del Decreto Ley N.° 25967.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA