LIMA
ROSA
SOLDEVILLA
SALDAÑA
Y OTRAS
En Lima, a los 12 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por Rosa Soldevilla Saldaña, Marisol Morán Cascire, Ida Mendoza
Mateo, Ana Mendoza Mateo, Flora Andrés Rojas, Aurelia Velarde Gonzales, Zulma
Peña Melgarejo, Ivonne Cotrina Magán, Sofía Arango Ochante, Dalia Santander
Salvador, Carmen Sedelmayer Armas y María Fajardo Cuadros, contra la sentencia
de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 29 de enero de
2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Las recurrentes interponen
acción de hábeas corpus contra los ministerios del Interior y Justicia y contra
el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) de Lima, solicitando
que no se ejecute su traslado al Penal de Yanamayo porque con ello se estaría
afectando sus derechos a la integridad física, psíquica y moral, de defensa y
de unidad familiar. Manifiestan que se encuentran cumpliendo condena en el
Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial de Mujeres de
Chorrillos, sin ningún tipo de sanción disciplinaria, pero que, en forma
intempestiva, se está procediendo a trasladarlas al Penal de Yanamayo,
atentándose contra el artículo 1º y el artículo 2º, incisos 1 y 24, literal h,
de la Constitución.
Realizada la investigación
sumaria, las accionantes se ratifican en los términos de su demanda. Asimismo,
se toma la declaración del ministro de Justicia, Fausto Humberto de Alvarado
Dodero, quien manifiesta desconocer el traslado de las internas al Penal de
Yanamayo, precisando que el INPE es el órgano encargado de adoptar tales
decisiones. De otro lado, el presidente del Consejo Nacional Penitenciario,
Luis Javier Bustamante Rodríguez, afirma que la Alta Dirección no tiene
conocimiento de que se haya dispuesto el traslado de las accionantes, ni que
exista alguna disposición o acuerdo emanado de la dependencia a su cargo.
El Decimosexto Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 10 de enero de 2003, declara
infundada la acción.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que no existe amenaza
inminente a la libertad individual o derecho conexo de las accionantes, debido
a que sus declaraciones se basan en noticias y comentarios inciertos.
FUNDAMENTOS
1.
Las
recurrentes interponen demanda ante la amenaza que representa su inminente
traslado del establecimiento penitenciario de Chorrillos-Lima al de Yanamayo
Puno, situación que de producirse vulneraría sus derechos a la integridad
física y psíquica, a la unidad familiar y a la defensa.
2.
El
artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 654, Código de Ejecución Penal, señala
que “El interno ingresa al Establecimiento Penitenciario solo por mandato
judicial, en la forma prevista por la ley. Es ubicado en el establecimiento que
determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, mediante la Directiva N.°
002-2001-INPE-OGT, de fecha 10 de enero de 2001, el INPE aprobó las normas de
procedimientos administrativos y de ejecución para realizar el traslado,
conducción y desplazamiento de internos procesados y/o sentenciados en el
territorio nacional.
3.
En
el presente caso, según se desprende de las declaraciones sumarias de las
recurrentes, al ser preguntadas respecto del origen de la información que les
permite aseverar la inminencia de su traslado a otro establecimiento
penitenciario, respondieron que existían antecedentes recientes del traslado de
otras internas por el delito de terrorismo a diversos penales. Asimismo, a
fojas 28, el representante del INPE señaló que la Alta Dirección de esta
institución no tenía conocimiento de que se hubiese dispuesto el traslado de
las recurrentes a otro establecimiento penitenciario del país.
4.
Siendo
ello así, no existen elementos que acrediten la veracidad de lo manifestado por
las recurrentes, máxime si el traslado de internos sentenciados se encuentra
dentro de las facultades de la entidad emplazada, debiendo realizarse, si así
se dispone, observando estrictamente las reglas establecidas y con respeto de
los derechos de los internos. En consecuencia, la presente demanda debe ser
desestimada por carecer de certeza e inminencia la supuesta amenaza a los
derechos constitucionales que se invocan en la demanda, no siendo de aplicación
el artículo 4° de la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de hábeas
corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA