EXP N.º 2792-2003-HC/TC

LIMA

ROSA SOLDEVILLA

SALDAÑA Y OTRAS

 

SENTENCIA DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Rosa Soldevilla Saldaña, Marisol Morán Cascire, Ida Mendoza Mateo, Ana Mendoza Mateo, Flora Andrés Rojas, Aurelia Velarde Gonzales, Zulma Peña Melgarejo, Ivonne Cotrina Magán, Sofía Arango Ochante, Dalia Santander Salvador, Carmen Sedelmayer Armas y María Fajardo Cuadros, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 29 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Las recurrentes interponen acción de hábeas corpus contra los ministerios del Interior y Justicia y contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) de Lima, solicitando que no se ejecute su traslado al Penal de Yanamayo porque con ello se estaría afectando sus derechos a la integridad física, psíquica y moral, de defensa y de unidad familiar. Manifiestan que se encuentran cumpliendo condena en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial de Mujeres de Chorrillos, sin ningún tipo de sanción disciplinaria, pero que, en forma intempestiva, se está procediendo a trasladarlas al Penal de Yanamayo, atentándose contra el artículo 1º y el artículo 2º, incisos 1 y 24, literal h, de la Constitución.

 

Realizada la investigación sumaria, las accionantes se ratifican en los términos de su demanda. Asimismo, se toma la declaración del ministro de Justicia, Fausto Humberto de Alvarado Dodero, quien manifiesta desconocer el traslado de las internas al Penal de Yanamayo, precisando que el INPE es el órgano encargado de adoptar tales decisiones. De otro lado, el presidente del Consejo Nacional Penitenciario, Luis Javier Bustamante Rodríguez, afirma que la Alta Dirección no tiene conocimiento de que se haya dispuesto el traslado de las accionantes, ni que exista alguna disposición o acuerdo emanado de la dependencia a su cargo.

 

El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 10 de enero de 2003, declara infundada la acción.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que no existe amenaza inminente a la libertad individual o derecho conexo de las accionantes, debido a que sus declaraciones se basan en noticias y comentarios inciertos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Las recurrentes interponen demanda ante la amenaza que representa su inminente traslado del establecimiento penitenciario de Chorrillos-Lima al de Yanamayo Puno, situación que de producirse vulneraría sus derechos a la integridad física y psíquica, a la unidad familiar y a la defensa.

 

2.      El artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 654, Código de Ejecución Penal, señala que “El interno ingresa al Establecimiento Penitenciario solo por mandato judicial, en la forma prevista por la ley. Es ubicado en el establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, mediante la Directiva N.° 002-2001-INPE-OGT, de fecha 10 de enero de 2001, el INPE aprobó las normas de procedimientos administrativos y de ejecución para realizar el traslado, conducción y desplazamiento de internos procesados y/o sentenciados en el territorio nacional.

 

3.      En el presente caso, según se desprende de las declaraciones sumarias de las recurrentes, al ser preguntadas respecto del origen de la información que les permite aseverar la inminencia de su traslado a otro establecimiento penitenciario, respondieron que existían antecedentes recientes del traslado de otras internas por el delito de terrorismo a diversos penales. Asimismo, a fojas 28, el representante del INPE señaló que la Alta Dirección de esta institución no tenía conocimiento de que se hubiese dispuesto el traslado de las recurrentes a otro establecimiento penitenciario del país.

 

4.      Siendo ello así, no existen elementos que acrediten la veracidad de lo manifestado por las recurrentes, máxime si el traslado de internos sentenciados se encuentra dentro de las facultades de la entidad emplazada, debiendo realizarse, si así se dispone, observando estrictamente las reglas establecidas y con respeto de los derechos de los internos. En consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada por carecer de certeza e inminencia la supuesta amenaza a los derechos constitucionales que se invocan en la demanda, no siendo de aplicación el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA