EXP.
N.° 2794-2003-AA/TC.
EL
SANTA
CIRILO
PAREDES BOCANEGRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del
mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Cirilo Paredes Bocanegra contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 83, su fecha 20 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 14 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución
N.° 05621-2001-ONP/DC y se expida nueva resolución con arreglo a lo dispuesto
por la Ley de Jubilación Minera, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR y el Decreto
Ley N.° 19990; asimismo, solicita que se le paguen los reintegros
correspondientes. Manifiesta que los trabajadores siderúrgicos y metalúrgicos
están comprendidos en el régimen de
jubilación minera regulado por la Ley N.° 25009 y su reglamento; que ha
laborado en la planta de hierro de Siderperú desde el año 1958 hasta el año
1993, tiempo durante el cual estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, pese a lo cual la emplazada le ha denegado su
pensión de jubilación minera.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el
recurrente no ha acreditado haber laborado como mínimo 15 años en la condición
de trabajador de centro de producción siderúrgica, ni tampoco que estuvo
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisitos
indispensables para acceder a la pensión de jubilación minera.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 1 de abril de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que el
demandante estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
Los
trabajadores que han laborado en centros siderúrgicos, como es el caso del
demandante, tendrán derecho a pensión de jubilación minera siempre y cuando
cumplan los siguientes requisitos: a) tener entre 50 y 55 años de edad, b)
haber aportado entre 25 y 30 años, c) un mínimo de 15 años de aportes deben
corresponder al trabajo efectivo prestado en la modalidad y d) que en la
realización de sus labores hayan estado expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad.
2.
Se
aprecia de autos que el recurrente satisface los mencionados requisitos, toda
vez que cesó en su actividad laboral a los 59 años de edad, aportó 31 años
completos, de los cuales más de 15 corresponden a trabajo efectivo prestado en
la modalidad correspondiente y, como se demuestra con el certificado de trabajo
de fojas dos, estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, puesto que trabajó directamente en una planta de hierro,
desempeñándose como peón, fundidor, colador, sucesivamente; en consecuencia, se
ha vulnerado su derecho pensionario al denegársele la pensión de jubilación
minera a que tiene derecho.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar FUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA