EXP. N.° 2794-2003-AA/TC.

EL SANTA

CIRILO PAREDES BOCANEGRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Cirilo Paredes Bocanegra contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 83, su fecha 20 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 05621-2001-ONP/DC y se expida nueva resolución con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Jubilación Minera, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR y el Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita que se le paguen los reintegros correspondientes. Manifiesta que los trabajadores siderúrgicos y metalúrgicos están comprendidos en el régimen  de jubilación minera regulado por la Ley N.° 25009 y su reglamento; que ha laborado en la planta de hierro de Siderperú desde el año 1958 hasta el año 1993, tiempo durante el cual estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, pese a lo cual la emplazada le ha denegado su pensión de jubilación minera.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el recurrente no ha acreditado haber laborado como mínimo 15 años en la condición de trabajador de centro de producción siderúrgica, ni tampoco que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisitos indispensables para acceder a la pensión de jubilación minera.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 1 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que el demandante estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los trabajadores que han laborado en centros siderúrgicos, como es el caso del demandante, tendrán derecho a pensión de jubilación minera siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: a) tener entre 50 y 55 años de edad, b) haber aportado entre 25 y 30 años, c) un mínimo de 15 años de aportes deben corresponder al trabajo efectivo prestado en la modalidad y d) que en la realización de sus labores hayan estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

2.      Se aprecia de autos que el recurrente satisface los mencionados requisitos, toda vez que cesó en su actividad laboral a los 59 años de edad, aportó 31 años completos, de los cuales más de 15 corresponden a trabajo efectivo prestado en la modalidad correspondiente y, como se demuestra con el certificado de trabajo de fojas dos, estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, puesto que trabajó directamente en una planta de hierro, desempeñándose como peón, fundidor, colador, sucesivamente; en consecuencia, se ha vulnerado su derecho pensionario al denegársele la pensión de jubilación minera a que tiene derecho.

 

FALLO

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA