EXP. N.° 2800-2002-AA/TC

LIMA

HILDAURA ESTHER REAÑO ARBILDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Hildaura Esther Reaño Arbildo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 25 de julio del 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), alegando la omisión de la administración previsional de cumplir con el acto obligatorio de establecer pensión de jubilación definitiva a su favor, vulnerando de ese modo su derecho  a la seguridad social, el derecho irrenunciable a una pensión definitiva y la vigencia de los derechos adquiridos bajo el régimen del Decreto Ley 19990. Agrega que cumple los requisitos de edad y aportaciones exigidas por el Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión ordinaria o definitiva.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que su petitorio es física y jurídicamente imposible, pues lo que se persigue es desconocer una resolución administrativa que reconoció el derecho a la pensión de jubilación en su oportunidad y con arreglo a ley. Asimismo, deduce las excepciones de incompetencia, caducidad y falta de agotamiento de la vía previa; precisando que a través de la Resolución N.° 49989-82, del 24 de febrero de 1982, se le otorgó su derecho pensionario, y que, por lo tanto, no existe actitud abusiva, ilegal o unilateral alguna. Respecto de la determinación del monto de la pensión, señala que dicho petitorio no puede ser ventilado mediante la acción de amparo, por carecer de estación probatoria.

 

El Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, con fecha 15 de octubre del 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, considerando que la actora ha acreditado los requisitos exigidos por el Decreto Ley 19990 para adquirir el derecho de gozar de una pensión íntegra y sin descuentos, conforme a la citada norma.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, argumentando  que la ONP le otorgó una pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, la cual tiene carácter definitivo, y que, en consecuencia, no existe violación o amenaza de derecho constitucional alguno, y la confirmó en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con la presente acción se pretende que la emplazada cumpla con otorgar pensión de jubilación definitiva a la demandante.

 

2.      Según consta en autos, la demandante viene percibiendo una pensión de jubilación adelantada a partir del 13 de agosto de 1981, en mérito de la Resolución N.° 49989-82, emitida por la Gerencia de Pensiones; y otras prestaciones económicas del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) por haber cumplido 51 años de edad y contar con 31 años de aportaciones completas al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de su cese laboral, ocurrido el 12 de agosto de 1981, conforme al artículo 44° del Decreto Ley 19990.

 

3.      De acuerdo con la mencionada ley, la pensión de jubilación se reducirá en 4% por cada año de adelanto respecto del requisito de 60 años o 55 años de edad respectivamente; y, además, en ningún caso se modificará el porcentaje de reducción de la pensión adelantada otorgada ni se podrá otorgar por segunda vez, luego de transcurrido el tiempo, salvo que el pensionista reinicie actividad remunerada, lo cual no ocurre en el presente caso. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración ni amenaza de violación de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA