EXP. N.° 2801-2002-AA/TC

LIMA

DORIS JULY SILVA GUEVARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña  Doris July Silva Guevara contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 8 de agosto del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), alegando la omisión de la administración previsional de cumplir con el acto obligatorio de establecer pensión de jubilación definitiva a su favor, vulnerándose con ello su derecho a la seguridad social y la vigencia de los derechos adquiridos bajo el régimen del Decreto Ley 19990. Manifiesta reunir los requisitos de edad y aportaciones exigidas por la mencionada norma legal para acceder a una pensión de jubilación definitiva.

 

La ONP contesta la demanda señalando que ésta resulta improcedente, porque su petitorio es física y jurídicamente imposible, pues la demandante pretende desconocer la resolución administrativa que le reconoció su derecho a pensión de jubilación en su oportunidad y con arreglo a ley. Asimismo, propone las excepciones de incompetencia, caducidad y falta de agotamiento de la vía previa precisando que la demandante goza de un derecho pensionario indebidamente otorgado, pues no cumplía los requisitos  de edad ni las aportaciones necesarias para acceder a una pensión, y aun así pretende alcanzar beneficios que no le corresponden legalmente, agregando que, respecto a la determinación del monto pensionario, dicha pretensión no puede ser ventilada mediante la acción de amparo, por carecer de etapa probatoria.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de marzo del 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, considerando que lo que la demandante pretende es el incremento del monto de la pensión adelantada que percibe, no obstante que esta tiene carácter definitivo, pretensión que no puede ventilarse en esta vía, toda vez que esta no genera derechos ni modifica los ya otorgados, sino que sólo tutela los ya existentes.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y la confirma en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que la emplazada cumpla con otorgar a la demandante la pensión de jubilación definitiva por cumplir los requisitos de edad y años de aportación establecidos por la normativa que regula el Sistema nacional de Pensiones.

 

2.      De autos se aprecia que la demandante viene percibiendo una pensión de jubilación adelantada a partir del 29 de abril de 1990, en mérito de  la Resolución N.° 9954, emitida por la división de pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), por haber cumplido 50 años de edad y contar con  29 años de aportaciones completas al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de su cese laboral, ocurrido el 28 de abril de 1990, conforme al artículo 44° del Decreto Ley 19990.

 

3.      De acuerdo con la mencionada ley, la pensión de jubilación se reducirá en 4% por cada año de adelanto respecto del requisito de 60 o 55 años de edad y, en ningún caso, se modificará el porcentaje de reducción de la pensión adelantada otorgada ni se podrá otorgar por segunda vez luego de transcurrido el tiempo, salvo que el pensionista reinicie actividad remunerada, lo cual no ocurre en el presente caso. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración ni amenaza de violación de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA