LIMA
DORIS JULY SILVA GUEVARA
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Doris July Silva Guevara contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 8 de agosto
del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), alegando la omisión de la administración
previsional de cumplir con el acto obligatorio de establecer pensión de
jubilación definitiva a su favor, vulnerándose con ello su derecho a la
seguridad social y la vigencia de los derechos adquiridos bajo el régimen del
Decreto Ley 19990. Manifiesta reunir los requisitos de edad y aportaciones
exigidas por la mencionada norma legal para acceder a una pensión de jubilación
definitiva.
La ONP contesta la demanda señalando que ésta resulta improcedente,
porque su petitorio es física y jurídicamente imposible, pues la demandante
pretende desconocer la resolución administrativa que le reconoció su derecho a
pensión de jubilación en su oportunidad y con arreglo a ley. Asimismo, propone
las excepciones de incompetencia, caducidad y falta de agotamiento de la vía
previa precisando que la demandante goza de un derecho pensionario
indebidamente otorgado, pues no cumplía los requisitos de edad ni las aportaciones necesarias para
acceder a una pensión, y aun así pretende alcanzar beneficios que no le
corresponden legalmente, agregando que, respecto a la determinación del monto
pensionario, dicha pretensión no puede ser ventilada mediante la acción de
amparo, por carecer de etapa probatoria.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 22 de marzo del 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e
infundada la demanda, considerando que lo que la demandante pretende es el
incremento del monto de la pensión adelantada que percibe, no obstante que esta
tiene carácter definitivo, pretensión que no puede ventilarse en esta vía, toda
vez que esta no genera derechos ni modifica los ya otorgados, sino que sólo
tutela los ya existentes.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y
la confirma en lo demás que contiene.
1.
El objeto de la demanda es que la emplazada
cumpla con otorgar a la demandante la pensión de jubilación definitiva por
cumplir los requisitos de edad y años de aportación establecidos por la
normativa que regula el Sistema nacional de Pensiones.
2.
De autos se aprecia que la demandante viene
percibiendo una pensión de jubilación adelantada a partir del 29 de abril de
1990, en mérito de la Resolución N.°
9954, emitida por la división de pensiones del Instituto Peruano de Seguridad
Social (IPSS), por haber cumplido 50 años de edad y contar con 29 años de aportaciones completas al Sistema
Nacional de Pensiones a la fecha de su cese laboral, ocurrido el 28 de abril de
1990, conforme al artículo 44° del Decreto Ley 19990.
3.
De acuerdo con la mencionada ley, la pensión de
jubilación se reducirá en 4% por cada año de adelanto respecto del requisito de
60 o 55 años de edad y, en ningún caso, se modificará el porcentaje de
reducción de la pensión adelantada otorgada ni se podrá otorgar por segunda vez
luego de transcurrido el tiempo, salvo que el pensionista reinicie actividad
remunerada, lo cual no ocurre en el presente caso. En consecuencia, no se ha
acreditado la vulneración ni amenaza de violación de derecho constitucional
alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la
declara INFUNDADA; y la confirma en
lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA