EXP N.° 2807-2003-AA/TC

LIMA

ANTONIO ASTUVILCA PEÑALOZA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Astuvilca Peñaloza contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 25 de junio de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente solicita se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 1951-98-DGPNP/DIPER-PNP, del 1 de julio de 1998, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, así como de la Resolución Ministerial N.° 0022-2001-IN/PNP, del 8 de enero de 2001, que declara improcedente el recurso de nulidad presentado en contra de la Resolución Directoral mencionada, y se ordene su restitución a la situación de actividad.

 

2.      Que, conforme consta en autos a fojas 16, la Resolución Directoral impugnada por el demandante le fue notificada con fecha 21 de julio de 1998; por lo que con fecha 22 de octubre de 1998, fecha a partir de la cual contaba con 15 días hábiles para interponer apelación, lo que no realizó el demandante. Con fecha 22 de octubre de 1998, planteó recurso de nulidad ante el Teniente General Director General de la Policía Nacional del Perú, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución Ministerial N.° 0022-2001-IN/PNP, de fecha 8 de enero de 2001.

 

3.      Que este Colegiado considera que, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, Ley General de Procedimiento Administrativo aplicada en razón de temporalidad, la nulidad planteada no tiene la calidad de recurso impugnativo; por lo que la resolución cuestionada ha adquirido la calidad de cosa decidida.

 

4.      Que, por lo tanto, desde el 21 de julio de 1998, fecha en que se le notificó al demandante la resolución impugnada, al 17 de abril de 2002, fecha en que interpuso la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

FALLO

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA