SANTA
LEÓN ENRÍQUEZ
En Lima, a los 7 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Ramiro Valdemar León
Enríquez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Santa, de fojas 160, su fecha 4 de agosto de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 23 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)
y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumplan con
reconocerle la pensión de jubilación del Decreto Legislativo N.º 19990, por el
período comprendido entre el 1 de junio de 1976 y el 27 de julio de 1992, que
no fue acumulado al reconocido para el otorgamiento de la pensión de cesantía
no nivelable del régimen 20530, que percibe desde el 28 de julio de 1992;
agregando que ha solicitado la pensión el 12 de marzo de 2002 y que hasta la
fecha no ha recibido respuesta alguna.
La ONP solicita que se
declare improcedente o infundada la demanda, señalando que no existe violación
de derecho constitucional alguno ya que al demandante no se le ha denegado la
pensión solicitada, sino que solo existe una demora administrativa, añadiendo
que no es pertinente solicitar en esta vía un nuevo derecho pensionario, máxime
si ya viene gozando de pensión de cesantía bajo el régimen 20530.
El Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del MEF deduce la nulidad de su emplazamiento,
la misma que es declarada fundada.
El Tercer Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 16 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por
estimar que la presente acción no es pertinente para declarar derechos,
debiendo determinarse la pretensión en un proceso más lato.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
Por
Resolución de Gerencia General N.º G-0024-93, de fecha 22 de julio de 1993 (f.
9), se otorgó al actor pensión de cesantía no nivelable del Decreto Ley N.º
20530 a partir del 28 de julio de 1992, reconociéndole 16 años, 2 meses y 18
días de servicios prestados al Estado desde el 18 de marzo de 1959 hasta el 31
de mayo de 1976, período en el que su situación laboral en la Empresa de
Servicios Eléctricos Nacionales, posteriormente Electroperú S.A., se rigió por
el régimen laboral del sector público previsto por la Ley N.º 11377 .
2.
El
demandante pretende que se le reconozca la pensión de jubilación en el régimen
previsional del Decreto Ley N.° 19990, por un nuevo período de trabajo y
aportaciones como empleado particular bajo el régimen de la Ley N.º 4916,
para el mismo empleador, ElectroPerú S.A. y luego Hidrandina S.A., por el que
se le descontó para el Sistema Nacional de Pensiones entre el 1 de junio de
1976 y el 27 de julio de 1992, lo cual, sostiene, no es incompatible con la
pensión de cesantía que viene percibiendo bajo el régimen 20530, por cuanto
mediante sentencia N.º 81-2001, de fecha 15 de octubre de 2001, recaída en el
proceso seguido sobre impugnación de resolución administrativa, el Primer
Juzgado Laboral de Chimbote declaró infundada la acumulación del referido
período al anterior, por el que se le otorgó pensión de cesantía, dejando a
salvo su derecho para hacer valer las aportaciones efectuadas al Decreto Ley
N.º 19990 desde junio de 1977.
3.
A
fojas 131 corre la Resolución N.º 0000008981-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 15
de enero de 2003, en virtud de la cual se deniega al demandante la pensión de
jubilación solicitada, considerando que está excluido de los alcances del
Decreto Ley N.º 19990, en razón de haber sido un trabajador del Sector Público
Nacional, y que al entrar en vigencia el mismo se hallaba prestando servicios
sujeto al régimen de cesantía, jubilación y montepío. Sin embargo, el artículo
5° del Decreto Ley N.° 19990, sustituido por el artículo 1° del Decreto Ley N.°
20604, del 7 de mayo de 1974, precisa que la referida exclusión no se aplica a
los trabajadores “(...) que en el caso de que, por prestar o haber prestado
servicios en otro u otros empleos en la forma indicada en el artículo 3°,
tengan también la calidad de asegurados obligatorios del Sistema Nacional de
Pensiones. En estos casos, se podrá obtener pensión o compensación, según
corresponda, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530 y los derechos que
acuerda el presente Decreto Ley (...)”; supuesto en el que está comprendido el
recurrente. A mayor abundamiento, la Décima Disposición Complementaria del
Decreto Legislativo N.º 817 especifica que no existe incompatibilidad en percibir
simultáneamente las pensiones legalmente obtenidas al amparo del Decreto Ley
N.º 20530 y del Decreto Ley N.º 19990 (...).
4.
En
consecuencia, acreditándose a fojas 1 y de 3 a 26 de autos que el recurrente
cumplió 60 años de edad el 1 de marzo de 1988 y que acumuló, por lo menos, 15
años de aportaciones hasta su cese laboral en el régimen de la actividad
privada entre el año 1977 y el mes de julio de 1992, ha adquirido el derecho a
pensión de jubilación del régimen general regulado por el artículo 38.º del
Decreto Ley N.º 19990, antes de su modificación por el Decreto Ley N.º 25967,
correspondiéndole adicionalmente, en aplicación del artículo 81.º de la misma
norma, los devengados generados desde el 12 de marzo de 2001, es decir, desde
los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de su solicitud de pensión
de jubilación.
5.
En
relación con los años de aportación cuyo reconocimiento solicita de conformidad
con los Decretos Supremos N.os 082-2001-EF y 085-2001-EF, estos solo
son de aplicación en defecto de la acreditación del mínimo de los años de
aportación requeridos para el goce de la pensión, situación que no se presenta
en el caso de autos.
6.
De
otro lado, sobre la bonificación FONAHPU del año 1998 que se reclama, el
Decreto de Urgencia N.º 034-98 y el Decreto Supremo N.º 092-98-EF, normas
de creación y reglamentos
respectivamente, estos señalan los requisitos que se deben cumplir para acceder
a la pensión, para lo cual, evidentemente, primero se debe tener la condición
de pensionista, situación que el actor no acredita porque solicita la pensión
recién el 12 de marzo de 2002, resultando improcedente en este extremo su
pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la acción de
amparo, debiendo la emplazada otorgar pensión de jubilación al demandante en
atención a los fundamentos de la presente sentencia, más los devengados
correspondientes.
2.
IMPROCEDENTE
el extremo relativo al pago de la bonificación FONAHPU.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA