EXP.N.° 2809-2003-AA/TC

CUSCO

LOURDES ANITA

MEDINA MORÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 2 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lourdes Anita Medina Morán contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 54, su fecha 26 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril del 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, solicitando que se declare la invalidez de la Resolucion Municipal N.º 955-02-MC, de fecha 30 de diciembre del 2002, notificada el 11 de marzo del 2003, que declara improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la Resolucion de Alcaldía N.º 1314-02-MC, de fecha 23 de octubre del 2002, mediante la cual se deja sin efecto la orden de demolición del inmueble de propiedad conyugal, subsistiendo la multa; asimismo solicita el pago de costas y costos, agregando que se han vulnerado sus derechos constitucionales de propiedad, al debido proceso y de defensa, debido a que el procedimiento administrativo del que deriva la Resolución cuestionada, ha sido seguido únicamente contra su cónyuge, sin habérsele notificado a ella, como miembro de la sociedad conyugal.

 

La emplazada sostiene que la demanda debe ser declarada improcedente, por cuanto, en el ejercicio legítimo de sus atribuciones y competencia de supervisión de las construcciones de inmuebles, determinó que el inmueble en cuestión no contaba con la licencia de construcción, hecho que evidencia una infracción, conforme lo señala la Ley Orgánica de Municipalidades, la Ley N.º 27157 y su Reglamento, no requiriéndose para este tipo de procedimientos la participación de ambos cónyuges, como afirma la actora, máxime si el artículo 246º del Código Civil afirma que para los actos de administración y de conservación la sociedad conyugal es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco declara infundada la demanda, manifestando que la actora tenía pleno conocimiento del procedimiento administrativo, y omitió poner en conocimiento de la autoridad municipal su condición de cónyuge de don Ralh y Elmerth Pariente Guzmán.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la recurrente debió solicitar la nulidad de lo actuado en el procedimiento administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la invalidez de la Resolución Municipal N.º 955-02-MC, de fecha 30 de diciembre del 2002, por cuanto la actora no ha sido comprendida en el proceso administrativo en el que se ha emitido la Resolución en cuestión, a pesar de ser miembro de la sociedad conyugal.

 

2.      De conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades, las municipalidades tienen competencia y atribuciones para establecer sanciones e incluso ordenar la demolición de obras que no cuenten con la correspondiente licencia de construcción. Por consiguiente, la Resolución Municipal N.º 955-02-MC ha sido expedida en ejercicio de sus competencias, por lo que no cabe ser cuestionada vía acción de amparo.

 

3.      Respecto a la alegación de falta de conocimiento del procedimiento administrativo por parte de la recurrente, el artículo 292° del Código Civil señala que la representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges; y que, para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges.

 

4.      Apelando a criterios de razonabilidad, el Tribunal considera que el mantenimiento del patrimonio conyugal –que en el caso de bienes inmuebles requiere el cumplimiento de los trámites administrativos para su construcción y mantenimiento, así como los que deriven de ellos–, supone actos de administración en los cuales la sociedad se tiene por bien representada con la participación de cualquiera de los cónyuges.

 

5.      En esa línea, el Tribunal encuentra carente de sustento fáctico el alegato de la recurrente sobre la falta de conocimiento del procedimiento administrativo donde se expide la Resolución cuestionada, puesto que se trata de un procedimiento de más de un año de duración y es de esperarse que, en un periodo tan prolongado, la sociedad conyugal conozca la situación de sus bienes o sea notificada en el domicilio de ambos; sin embargo, lo contrario no ha sido acreditado en autos.

 

6.      En consecuencia, este Colegiado considera que en el presente proceso no se ha producido la vulneración del derecho constitucional invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

ss.

 

ALVA ORLANDINI

gONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA