EXP. N.° 2811-2002- AA/TC
LIMA
WILLMAN MURILLO VÁSQUEZ
En Lima, a los 12 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Willman Murillo Vásquez contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 31 de julio de 2002, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 6 de noviembre de
2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, con la
finalidad de que se lo reincorpore como Suboficial de Primera de la Policía
Nacional, alegando que fue pasado arbitrariamente a la situación de
disponibilidad mediante Resolución Jefatural N.° 066-98-FPSM-H-DAD-UP-MD, de
fecha 6 de noviembre de 1998. Refiere que, al imputársele injustamente la
responsabilidad por la evasión de un preso en el Penal Potracancha de Huánuco,
fue sancionado con ocho días de arresto de rigor; y que, luego de cumplir dicha
pena, se emitió la cuestionada resolución que, dejando sin efecto la referida
sanción, lo pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria.
El Procurador Público
adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la
Policía Nacional propone la excepción de caducidad y, sin perjuicio de ello,
niega y contradice la demanda en todos sus extremos, argumentando que el pase a
la situación de disponibilidad del actor se efectuó de acuerdo con las leyes y
reglamentos que rigen a la Policía Nacional, al haberse determinado la comisión
de graves faltas contra la disciplina
(obediencia y negligencia) y el servicio (deber profesional).
El Primer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de enero de 2002, declaró infundada la
excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que se ha vulnerado el
principio de no ser sancionado dos veces por los mismos hechos.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
1.
La
excepción de caducidad debe desestimarse, siendo aplicable el criterio
establecido en la jurisprudencia emitida por este Tribunal en el Expediente N.°
1003-98-AA/TC, ya que el demandante, luego de interponer el recurso de
apelación, optó por esperar el pronunciamiento de la Administración, el cual no
se produjo, por lo que procedió a interponer la presente demanda.
2.
Respecto
a la cuestión de fondo, debe tenerse presente que el demandante fue pasado a la
situación de disponibilidad por la comisión de faltas graves contra la
obediencia, negligencia y el deber profesional, y, por los delitos de
desobediencia y evasión de presos, al haber permitido, con su proceder
negligente, la fuga de un interno.
3.
A
fojas 64 de autos se acredita que la Primera Sala de la II Zona Judicial de la
PNP, con fecha 16 de agosto de 2000, declaró fundada la excepción de cosa
juzgada en el proceso seguido contra el demandante por el delito de evasión de
presos y prisioneros en agravio del Estado, disponiéndose el archivamiento
definitivo de los actuados; no obstante, ello no significa que la razón por la
cual se dispuso su pase a la situación de disponibilidad haya quedado
desvirtuada; más aún cuando el Primer Juzgado Penal de Huánuco lo condenó a 6
meses de pena privativa de la libertad (suspendida por el término de 1 año).
4.
En
consecuencia, se advierte que la medida impuesta no puede considerarse
arbitraria, por lo que en el presente caso no se ha acreditado la transgresión
de los derechos constitucionales del demandante, más aún si se tiene en cuenta
que, para cumplir con la finalidad establecida en el artículo 166° de la
Constitución Política del Perú, se requiere contar con personal de conducta
intachable, que permita garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino
también mantener incólume el prestigio institucional.
5.
Por
otro lado, el artículo 40° del Decreto Legislativo N.° 745 precisa que el pase
a la situación de disponibilidad se dará como medida disciplinaria por faltas
graves contra el servicio y/o cuando la conducta del personal policial afecte
gravemente al honor, el decoro y los deberes policiales, independientemente de
la sanción penal correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA