EXP. N.° 2811-2002- AA/TC

LIMA

WILLMAN MURILLO VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Willman Murillo Vásquez contra la sentencia de la Segunda  Sala  Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 31 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra  la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se lo reincorpore como Suboficial de Primera de la Policía Nacional, alegando que fue pasado arbitrariamente a la situación de disponibilidad mediante Resolución Jefatural N.° 066-98-FPSM-H-DAD-UP-MD, de fecha 6 de noviembre de 1998. Refiere que, al imputársele injustamente la responsabilidad por la evasión de un preso en el Penal Potracancha de Huánuco, fue sancionado con ocho días de arresto de rigor; y que, luego de cumplir dicha pena, se emitió la cuestionada resolución que, dejando sin efecto la referida sanción, lo pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria.

 

El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional propone la excepción de caducidad y, sin perjuicio de ello, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, argumentando que el pase a la situación de disponibilidad del actor se efectuó de acuerdo con las leyes y reglamentos que rigen a la Policía Nacional, al haberse determinado la comisión de graves faltas contra la disciplina  (obediencia y negligencia) y el servicio (deber profesional).

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de enero de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que se ha vulnerado el principio de no ser sancionado dos veces por los mismos hechos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de caducidad debe desestimarse, siendo aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia emitida por este Tribunal en el Expediente N.° 1003-98-AA/TC, ya que el demandante, luego de interponer el recurso de apelación, optó por esperar el pronunciamiento de la Administración, el cual no se produjo, por lo que procedió a interponer la presente demanda.

 

2.      Respecto a la cuestión de fondo, debe tenerse presente que el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad por la comisión de faltas graves contra la obediencia, negligencia y el deber profesional, y, por los delitos de desobediencia y evasión de presos, al haber permitido, con su proceder negligente, la fuga de un interno.

 

3.      A fojas 64 de autos se acredita que la Primera Sala de la II Zona Judicial de la PNP, con fecha 16 de agosto de 2000, declaró fundada la excepción de cosa juzgada en el proceso seguido contra el demandante por el delito de evasión de presos y prisioneros en agravio del Estado, disponiéndose el archivamiento definitivo de los actuados; no obstante, ello no significa que la razón por la cual se dispuso su pase a la situación de disponibilidad haya quedado desvirtuada; más aún cuando el Primer Juzgado Penal de Huánuco lo condenó a 6 meses de pena privativa de la libertad (suspendida por el término de 1 año).

 

4.      En consecuencia, se advierte que la medida impuesta no puede considerarse arbitraria, por lo que en el presente caso no se ha acreditado la transgresión de los derechos constitucionales del demandante, más aún si se tiene en cuenta que, para cumplir con la finalidad establecida en el artículo 166° de la Constitución Política del Perú, se requiere contar con personal de conducta intachable, que permita garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino también mantener incólume el prestigio institucional.

 

5.      Por otro lado, el artículo 40° del Decreto Legislativo N.° 745 precisa que el pase a la situación de disponibilidad se dará como medida disciplinaria por faltas graves contra el servicio y/o cuando la conducta del personal policial afecte gravemente al honor, el decoro y los deberes policiales, independientemente de la sanción penal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA