AMAZONAS
ÁNGEL HOMERO ANGULO ROJAS
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Homero Angulo Rojas contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 103, su fecha 29 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
El recurrente, con fecha 1 de julio de 2003, interpone acción de cumplimiento contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se disponga el pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley N.° 27433, conforme quedó configurada de resultas de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional con fecha 13 de marzo de 2003; y que, en consecuencia, se ordene que el CNM proceda a su reincorporación como Juez Titular Mixto del Distrito Judicial de Amazonas. Solicita, además que se declare carente de fundamentos (sic) la Resolución N.° 037-2003-PCNM, que declaró improcedente su solicitud de reincorporación. Manifiesta haber sido cesado por acuerdo de la Corte Suprema del 13 de julio de 1992, adoptado en virtud del Decreto Ley N.° 25446, y que los artículos 3° y 4° del Decreto Ley N.° 27433 han sido declarados inconstitucionales; agregando que, sin perjuicio de ello, participó en el proceso de evaluación que concluyó con la emisión de la mencionada Resolución y que, por lo tanto, corresponde que se declare su reincorporación.
El Juzgado Especializado Penal de la provincia de Utcubamba, con fecha 14 de julio de 2003, rechazó liminarmente y declaró improcedente la demanda, por estimar que, en aplicación del artículo 142° de la Constitución, las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, emitidas en los procesos de evaluación y ratificación de los jueces, no son revisables en sede judicial.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda interpuesta fue rechazada in límine por el Juzgado Especializado
Penal de la Provincia de Utcubamba, en aplicación del artículo 142° de la
Constitución, que establece que las resoluciones del Consejo Nacional de la
Magistratura, emitidas en los procesos de evaluación y ratificación de los
jueces, no son revisables en sede judicial. La recurrida, por su parte,
confirmó la apelada por el mismo fundamento.
2.
En el caso de autos, es evidente que se ha producido un
quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de cumplimiento, en los
términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, por lo que
debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo, toda vez que
los juzgadores de ambas instancias emitieron un pronunciamiento sobre el fondo
del proceso, análisis que debía ser efectuado luego de cumplirse el trámite de
ley, y no a través del procedimiento de rechazo inlímine. Sin embargo, dada la naturaleza del derecho protegido, y
estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código
Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63°
de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud de los principios de economía
y celeridad procesal, este Colegiado se pronuncie sobre la demanda de autos.
3.
El
recurrente pretende que se “(...) disponga el pleno cumplimiento de lo
establecido en la Ley N.° 27433 (...), conforme dicha ley quedó configurada de
resultas de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional con fecha 13
de marzo de 2003 y, en consecuencia, se ordene que el Consejo Nacional de la
Magistratura dé curso a mi reincorporación como Juez Titular Mixto (...) del
Distrito Judicial de Amazonas”.
4.
El
artículo 2° de la Ley N.° 27433 dispone que los Magistrados del Poder Judicial
y del Ministerio Público que fueron cesados mediante los Decretos Leyes
promulgados en abril de 1992 por el autodenominado Gobierno de Emergencia y
Reconstrucción Nacional, podrán ser
repuestos en los cargos que venían desempeñando al 5 de abril de 1992, o en
cargos similares que sean asignados por el CNM, y que en la actualidad
correspondan a plazas vacantes y presupuestadas de jueces y fiscales de igual
jerarquía.
5.
Para
el Tribunal Constitucional importa señalar, de un lado, que, como se ha visto,
la disposición cuyo cumplimiento se solicita, no contiene un mandato claro,
cierto, expreso e incondicional que la emplazada se haya mostrado renuente a
acatar; y, de otro, que, dada la pretensión del actor, la acción incoada no es
la idónea para ello, sino la del amparo –conforme a la jurisprudencia que el
propio actor anexó a su demanda–, razón por la cual se deja a salvo su derecho
para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha
resuelto
1. Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
2. Dejar a salvo el derecho del actor, conforme a lo expuesto en el fundamento 5. supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO