EXP. N.° 2816-2002-AA

LIMA

MOISÉS CIPRIANO OROPEZA DE LA CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Moisés Cipriano Oropeza de la Cruz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 6 de setiembre del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se reajuste el monto de su pensión de jubilación  conforme a las aportaciones que realizó como trabajador y aportante facultativo durante 38 años, 5 meses y 9 días al Sistema Nacional de Pensiones, Decreto Ley N.° 19990. Agrega que la emplazada, a través de la Resolución N.° 2828-91, le otorgó una pensión diminuta, la cual no guarda relación alguna con el monto real que debía percibir con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y las aportaciones que realizó al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el actor pretende impedir o desconocer la resolución administrativa que, en su oportunidad y con arreglo a ley, le reconoció el derecho a pensión. Asimismo, propone las excepciones de incompetencia, caducidad y falta de agotamiento de la vía previa, añadiendo que la determinación del monto de la pensión del actor no puede ser ventilada en el proceso de amparo por carecer de estación probatoria.

 

El Segundo Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima, con fecha 30 de octubre del 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, considerando que la acción de amparo no es la vía idónea  para determinar la veracidad de los hechos expuestos en la demanda por carecer de etapa probatoria necesaria para establecer el derecho que invoca.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor pretende el reajuste del monto de la pensión de jubilación otorgada a través de la Resolución N.° 2828-9, de fecha 19 de diciembre de 1991, la cual considera diminuta, pues ha sido calculada sobre la base de reconocerle únicamente 22 años de aportaciones, no obstante que, en realidad ha aportado al Sistema Nacional de Pensiones por más de 38 años.

 

2.      A fojas 3 y 4 aparece el certificado de trabajo expedido por la División de Recursos Humanos del Banco de Crédito del Perú, en el cual se reconoce que el actor laboró desde el 16 de noviembre de 1952 hasta el 15 de enero de 1986, desempeñando diversos cargos, acumulando en dicho periodo 33 años, 1 mes y 29 días. Asimismo, a fojas 9 y 10 obran las boletas de liquidación de haberes que corrobora el periodo laborado por el actor en dicha entidad. Por otro lado, a fojas 5 obra el certificado de trabajo expedido por el gerente de Perú Cereal Business S.R.L. al IPSS, que corrobora las fechas de ingreso y conclusión de labores en dicha empresa.

 

3.      A fojas 8 corre la Resolución Administrativa N.° 356.88.CPS-GZLME, emitida por la Gerencia Zonal Lima Metropolitana, División de Inscripción y Acreditación del Derecho del IPSS, mediante la cual se inscribe como asegurado de continuación facultativa con remuneración asegurable de I/ 7,000.00, a partir de abril de 1988, manteniendo esta condición hasta el 31 de julio de 1991.

 

4.      En la Carta N.° 328-95/IPSSGZLO, de 28 de febrero de 1995, cuya copia obra en autos a fojas 02, la Gerencia Zonal Lima Oeste comunica al demandante que con Resolución 621 SGO GZLO IPSS,  del 12 de agosto de 1993, se declaró fundado su recurso de revisión interpuesto contra la Resolución N.° 2828-91, reconociéndosele 25 años de aportaciones. De acuerdo con lo que se menciona en dicha carta, sólo se computan los aportes del actor a partir de octubre de 1962 (creación de la Caja Nacional de Pensiones). Por otro lado, no se reconocen los aportes como empleado de la empresa Perú Cereal Busines S.R.Ltda. porque “no se ubicó los libros de Planillas”, así como los que corresponden al año 1967 como empleado del Banco de Crédito del Perú, sin señalarse la causa.

 

5.      No existe fundamento legal alguno para que la emplazada no haya reconocido los aportes efectuados por el demandante con anterioridad a octubre de 1962, omisión que resulta palpable, pues ni en la documentación administrativa generada para el otorgamiento de pensión ni durante el presente proceso la demandada ha podido justificar esa decisión, deviniendo ésta en arbitraria. En cuanto al no reconocimiento de los aportes del actor como empleado de la empresa Perú Cereal Busines S.R.Ltda., así como los efectuados en el año 1967 como empleado del Banco de Crédito del Perú, esta decisión tampoco encuentra sustento en la normativa vigente; y, por el contrario, desacata lo establecido por el artículo 70° del D.L. N.° 19990, según el cual para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que se presten o se hayan prestado servicios que generen la obligación de aportar aun cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, pues la fiscalización y efectividad de las aportaciones corre a cargo de la entidad administradora como parte de su función tutelar.

 

6.      Según el Documento Nacional de Identidad del actor, así como la documentación antes mencionada, éste, al momento de solicitar su pensión de jubilación (04 de setiembre de 1991)  contaba 60 años de edad y con 38 años, 5 meses y 29 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Estas condiciones, como se evidencia de la documentación que acompaña a la demanda, no fueron tomadas en cuenta por la emplazada al momento de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación que corresponde al actor, afectando así su derecho constitucional de percibir una pensión justa. Por lo tanto, su pensión de jubilación debe ser recalculada considerando dichas condiciones, los criterios para la determinación de las remuneraciones de referencia, establecidos por el artículo 73.° del Decreto Ley 19990 y otros factores precisados en dicha norma.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que proceda a dictar una nueva resolución conforme  a los extremos referidos en la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA