LIMA
En Lima, a los 20 días del mes de enero del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Moisés Cipriano Oropeza de la
Cruz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 6 de setiembre del 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 10 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se reajuste
el monto de su pensión de jubilación
conforme a las aportaciones que realizó como trabajador y aportante
facultativo durante 38 años, 5 meses y 9 días al Sistema Nacional de Pensiones,
Decreto Ley N.° 19990. Agrega que la emplazada, a través de la Resolución N.°
2828-91, le otorgó una pensión diminuta, la cual no guarda relación alguna con
el monto real que debía percibir con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y las
aportaciones que realizó al Sistema Nacional de Pensiones.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
alegando que el actor pretende impedir o desconocer la resolución
administrativa que, en su oportunidad y con arreglo a ley, le reconoció el
derecho a pensión. Asimismo, propone las excepciones de incompetencia, caducidad
y falta de agotamiento de la vía previa, añadiendo que la determinación del
monto de la pensión del actor no puede ser ventilada en el proceso de amparo
por carecer de estación probatoria.
El Segundo Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima, con fecha
30 de octubre del 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e
improcedente la demanda, considerando que la acción de amparo no es la vía
idónea para determinar la veracidad de
los hechos expuestos en la demanda por carecer de etapa probatoria necesaria
para establecer el derecho que invoca.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
El actor pretende el reajuste del monto de la
pensión de jubilación otorgada a través de la Resolución N.° 2828-9, de fecha
19 de diciembre de 1991, la cual considera diminuta, pues ha sido calculada
sobre la base de reconocerle únicamente 22 años de aportaciones, no obstante
que, en realidad ha aportado al Sistema Nacional de Pensiones por más de 38
años.
2.
A fojas 3 y 4 aparece el certificado de trabajo
expedido por la División de Recursos Humanos del Banco de Crédito del Perú, en
el cual se reconoce que el actor laboró desde el 16 de noviembre de 1952 hasta
el 15 de enero de 1986, desempeñando diversos cargos, acumulando en dicho
periodo 33 años, 1 mes y 29 días. Asimismo, a fojas 9 y 10 obran las boletas de
liquidación de haberes que corrobora el periodo laborado por el actor en dicha
entidad. Por otro lado, a fojas 5 obra el certificado de trabajo expedido por
el gerente de Perú Cereal Business S.R.L. al IPSS, que corrobora las fechas de
ingreso y conclusión de labores en dicha empresa.
3.
A fojas 8 corre la Resolución Administrativa
N.° 356.88.CPS-GZLME, emitida por la Gerencia Zonal Lima Metropolitana,
División de Inscripción y Acreditación del Derecho del IPSS, mediante la cual
se inscribe como asegurado de continuación facultativa con remuneración
asegurable de I/ 7,000.00, a partir de abril de 1988, manteniendo esta
condición hasta el 31 de julio de 1991.
4.
En la Carta N.° 328-95/IPSSGZLO, de 28 de
febrero de 1995, cuya copia obra en autos a fojas 02, la Gerencia Zonal Lima
Oeste comunica al demandante que con Resolución 621 SGO GZLO IPSS, del 12 de agosto de 1993, se declaró fundado
su recurso de revisión interpuesto contra la Resolución N.° 2828-91,
reconociéndosele 25 años de aportaciones. De acuerdo con lo que se menciona en
dicha carta, sólo se computan los aportes del actor a partir de octubre de 1962
(creación de la Caja Nacional de Pensiones). Por otro lado, no se reconocen los
aportes como empleado de la empresa Perú Cereal Busines S.R.Ltda. porque “no se
ubicó los libros de Planillas”, así como los que corresponden al año 1967 como
empleado del Banco de Crédito del Perú, sin señalarse la causa.
5.
No
existe fundamento legal alguno para que la emplazada no haya reconocido los
aportes efectuados por el demandante con anterioridad a octubre de 1962,
omisión que resulta palpable, pues ni en la documentación administrativa
generada para el otorgamiento de pensión ni durante el presente proceso la
demandada ha podido justificar esa decisión, deviniendo ésta en arbitraria. En
cuanto al no reconocimiento de los aportes del actor como empleado de la
empresa Perú Cereal Busines S.R.Ltda., así como los efectuados en el año 1967
como empleado del Banco de Crédito del Perú, esta decisión tampoco encuentra
sustento en la normativa vigente; y, por el contrario, desacata lo establecido
por el artículo 70° del D.L. N.° 19990, según el cual para los asegurados
obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que se
presten o se hayan prestado servicios que generen la obligación de aportar aun
cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar no
hubiese efectuado el pago de las aportaciones, pues la fiscalización y
efectividad de las aportaciones corre a cargo de la entidad administradora como
parte de su función tutelar.
6.
Según el Documento Nacional de Identidad del
actor, así como la documentación antes mencionada, éste, al momento de solicitar
su pensión de jubilación (04 de setiembre de 1991) contaba 60 años de edad y con 38 años, 5 meses y 29 días de
aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Estas condiciones, como se evidencia
de la documentación que acompaña a la demanda, no fueron tomadas en cuenta por
la emplazada al momento de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación que
corresponde al actor, afectando así su derecho constitucional de percibir una
pensión justa. Por lo tanto, su pensión de jubilación debe ser recalculada considerando
dichas condiciones, los criterios para la determinación de las remuneraciones
de referencia, establecidos por el artículo 73.° del Decreto Ley 19990 y otros
factores precisados en dicha norma.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
ordena a la Oficina de Normalización Previsional que proceda a dictar una nueva
resolución conforme a los extremos
referidos en la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA