LIMA
EDITH ROSARIO RAMÍREZ ERAZO
Lima, 30 de enero de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Edith Rosario Ramírez Erazo contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su
fecha 13 de agosto de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la acción de amparo de autos; y,
1.
Que,
con fecha 27 de noviembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Fiscal de la Nación, con el objeto de que se declare nula, ineficaz e
inaplicable la Resolución de Fiscalía de la Nación N.º 445-01-MP-FN, del 13 de
junio de 2001, por la que se da por concluida su designación como Fiscal
Adjunta Superior Provisional de la Segunda Fiscalía Superior en lo Penal de
Lima, al considerar que se han violado sus derechos constitucionales a la no
discriminación, honor, estabilidad laboral, publicidad y legalidad de las
resoluciones, debido proceso y derecho de defensa. Solicita, en consecuencia,
la restitución en el cargo y una indemnización no menor de S/. 500,000.00, por
daños y perjuicios.
2.
Que
el Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda, al
constatar, en aplicación del artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus
y Amparo, y el artículo 26º de la Ley N.º 25398, complementaria de la
precitada, que había transcurrido el plazo de caducidad previsto en las normas
respecto a la fecha de la afectación e, incluso, respecto de la resolución que
da por agotada la vía administrativa.
3.
Que
la recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
4.
Que,
efectivamente, se verifica de los actuados que, a la fecha de interposición de
la demanda, ya había transcurrido el plazo de caducidad de 60 días previsto por
el artículo 37º de la Ley N.º 23506, el cual debe ser computado desde el
momento en que se produce la afectación, es decir, según la recurrente, cuando
se expidió la Resolución N.º 445-2001-MP-FN del 13 de junio de 2001. Más aún,
si a favor de la demandante se tiene en cuenta el último pronunciamiento
administrativo de la fiscalía, de fecha 9 de mayo de 2002, que da por agotada
la vía administrativa, también se constata que ha transcurrido en exceso el
plazo de caducidad establecido por las normas de desarrollo constitucional, no
habiéndose acreditado imposibilidad física o impedimento legal que hayan sido
obstáculo para la interposición oportuna de la demanda.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA