EXP. N.° 2817-2003-AA/TC

LIMA

EDITH ROSARIO RAMÍREZ ERAZO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Edith Rosario Ramírez Erazo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 13 de agosto de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de noviembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Fiscal de la Nación, con el objeto de que se declare nula, ineficaz e inaplicable la Resolución de Fiscalía de la Nación N.º 445-01-MP-FN, del 13 de junio de 2001, por la que se da por concluida su designación como Fiscal Adjunta Superior Provisional de la Segunda Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, al considerar que se han violado sus derechos constitucionales a la no discriminación, honor, estabilidad laboral, publicidad y legalidad de las resoluciones, debido proceso y derecho de defensa. Solicita, en consecuencia, la restitución en el cargo y una indemnización no menor de S/. 500,000.00, por daños y perjuicios.

 

2.      Que el Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda, al constatar, en aplicación del artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, y el artículo 26º de la Ley N.º 25398, complementaria de la precitada, que había transcurrido el plazo de caducidad previsto en las normas respecto a la fecha de la afectación e, incluso, respecto de la resolución que da por agotada la vía administrativa.

 

3.      Que la recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

4.      Que, efectivamente, se verifica de los actuados que, a la fecha de interposición de la demanda, ya había transcurrido el plazo de caducidad de 60 días previsto por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, el cual debe ser computado desde el momento en que se produce la afectación, es decir, según la recurrente, cuando se expidió la Resolución N.º 445-2001-MP-FN del 13 de junio de 2001. Más aún, si a favor de la demandante se tiene en cuenta el último pronunciamiento administrativo de la fiscalía, de fecha 9 de mayo de 2002, que da por agotada la vía administrativa, también se constata que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido por las normas de desarrollo constitucional, no habiéndose acreditado imposibilidad física o impedimento legal que hayan sido obstáculo para la interposición oportuna de la demanda.

 

FALLO

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA