LIMA
COLDEX
S.A.C.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del
mes de marzo de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca,
Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento singular de la magistrada Revoredo Marsano
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por COLDEX S.A.C. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 436, su fecha 27 de mayo de 2003, que
declaró infundada la acción de amparo.
.
ANTECEDENTES
La presente demanda, su
fecha 25 de junio de 2001, incoada contra el Ministerio de Economía y Finanzas
(MEF), la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal tiene por objeto que se
declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo
N.º 774, Ley de Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, y
la Orden de Pago N.° 011-1-42401, y que se proceda a ordenar la devolución de
S./655,931.00, más intereses actualizados a la fecha de devolución.
Alega la empresa demandante
que contra la mencionada orden de pago se interpusieron recursos de reclamación
y apelación, agotándose de este modo la vía administrativa, y que el Impuesto
Mínimo a la Renta supone una desnaturalización del Impuesto a la Renta, porque,
sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa, se
exige su pago, lo que constituye una violación de sus derechos de propiedad, a
la libre empresa, a la libertad de trabajo y a los principios de no
confiscatoriedad de los impuestos y seguridad jurídica.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del MEF propone la excepción de incompetencia,
alegando que la acción de amparo no procede contra normas legales, y que, por
lo tanto, la demandante debió acudir a la vía contencioso-administrativa;
agregando que el Impuesto Mínimo a la Renta fue diseñado considerándose la
capacidad contributiva del sujeto sobre una base real o presunta, habiéndose
utilizado como índice de referencia los activos de la empresa, y que con el
referido impuesto se estableció un margen mínimo de utilidades necesarias para
la operatividad de una empresa, fomentándose a su vez, un mínimo de eficiencia
empresarial.
La SUNAT aduce que la
empresa no ha tenido pérdida financiera por el ejercicio de sus actividades comerciales
en el año 1996, por lo que no puede utilizar la supuesta pérdida tributaria
arrastrada de los ejercicios anteriores para sustentar una situación de pérdida
financiera actual.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27
de noviembre de 2001, declaró infundada la excepción de incompetencia e
infundada la demanda, por considerar que la situación de pérdida invocada por
la demandante debe ser acreditada en otra vía.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el establecimiento del Impuesto
Mínimo a la Renta, previsto en los artículos 109° y siguientes del Decreto
Legislativo N.° 774, por el cual se grava a la demandante con un tributo del 2%
(que, con posterioridad, fue modificado al 1,5% mediante la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la Ley N.° 26777) del valor de sus activos netos, a
consecuencia de no encontrarse afecta al pago del impuesto a la renta, supone
una desnaturalización desproporcionada del propio impuesto a la renta que dicha
norma con rango de ley establece, ya que pretende gravar no el beneficio, la
ganancia o la renta obtenida como resultado del ejercicio de una determinada
actividad económica, conforme se prevé en el artículo 1° de dicha ley, donde se
diseña el ámbito de aplicación del tributo, sino el capital o sus activos
netos.
2.
En
este sentido, un límite al que se encuentra sometido el ejercicio de la
potestad tributaria del Estado, conforme lo enuncia el artículo 74º de la
Constitución, es el respeto de los derechos fundamentales, que, en el caso de
autos, no se ha observado, ya que a) en materia de impuesto a la renta, el
legislador se encuentra obligado, al establecer el hecho imponible, a respetar
y garantizar la conservación de la intangibilidad del capital, lo que no ocurre
si el impuesto absorbe una parte sustancial de la renta, o si se afecta la
fuente productora de la renta, en cualquier quántum,
y b) el Impuesto a la Renta no puede tener como elemento base de la imposición
una circunstancia que no sea reveladora de la capacidad económica o
contributiva, que, en el caso del Impuesto Mínimo a la Renta con el que se
pretende cobrar a la actora, no se ha respetado.
3.
Por
las razones expuestas, y en atención al último párrafo del artículo 74° de la
Constitución Política del Perú, independientemente de si la empresa ha generado
beneficios, ganancias o rentas, o si ha incurrido en pérdidas, la aplicación de
los artículos del Decreto Legislativo N.° 774, referidos al Impuesto Mínimo a
la Renta, que se traduce en la orden de pago cursada a la demandante, no puede
surtir efectos, por ser inconstitucional.
4. Por otro lado, el impuesto cuyo cobro ha sido cuestionado vulnera el derecho de igualdad, por cuanto, si en principio se pretende establecer un trato diferenciado de manera objetiva y razonable entre sujetos de derecho que no son sustancialmente iguales –con miras a salvaguardar los derechos de propiedad e igualdad–, como es el caso de la demandante, la cual no se encuentra en relación de paridad con aquellas otras empresas que sí se encuentran en capacidad de contribuir con el impuesto a la renta, el medio empleado –es decir, el establecimiento del cuestionado impuesto– no concuerda con el fin que se persigue, que es, en última instancia, además de tratar desigual a los desiguales, preservar la intangibilidad de la propiedad.
FALLO
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Dejar sin efecto la Resolución 067-4-2001,
así como la Orden de Pago N.o 011-1-42401, y ordena la devolución de
S/.655,931.00, más los intereses actualizados a la fecha de la devolución.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP.
N.° 2822-2003-AA
FUNDAMENTO
SINGULAR DE LA MAGISTRADA REVOREDO MARSANO
Concuerdo con el fallo de la sentencia; sin embargo, discrepo de lo
expresado en el fundamento 4 suscrito por mis colegas, porque parece establecer
que el artículo 109° del Decreto Legislativo N.° 774 es inconstitucional en
todos los casos, sin que interese diferenciar los casos en que la empresa haya
arrojado utilidades de los casos en que haya arrojado pérdidas.
No coincido con esta interpretación: sólo en caso de
que la empresa arroje pérdidas en el ejercicio fiscal, la aplicación del
Decreto Legislativo N.° 774 deviene en inconstitucional.
Entonces, es dependiendo de los resultados de la
empresa y no “independientemente” de ellos (como indica el fundamento 4 de esta
sentencia) que los artículos del Decreto Legislativo N.° 774 serán o no, en
su aplicación, inconstitucionales.
Ello, por cuant, siendo el activo neto base
imponible del Impuesto Mínimo a la Renta, lo que se grava con este impuesto es
una situación de hecho (patrimonio) que resulta evidentemente una muestra de
capacidad contributiva, principio que faculta a gravar riqueza donde esta
existe. Sin embargo, en caso de que una empresa presente pérdidas, esta carece
de capacidad contributiva, pues justamente ahí donde no se verifica signos o
indicios de riqueza o capacidad de contribución, la aplicación del tributo produce
una absorción de la riqueza o de parte sustancial del patrimonio, adquiriendo
carácter confiscatorio.
En el caso de autos, con las declaraciones juradas
que obran de fojas 61 a 63, se acredita que la demandante arrojó pérdidas.
Dejo constancia que esta es la interpretación que he
dado, en casos anteriores, a párrafos similares referidos a la misma materia.
S.