EXP. N.° 2823-2002-AA/TC

LIMA

JULIO HUMBERTO AZALDEGUI ABAD      

                                                                                                                                                                                                                                                          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2004

 

VISTA

 

La solicitud presentada el 3 del mes y año en curso por Petróleos del Perú  (PETROPERÚ S.A.) y Julio Azaldegui Abad para que se aclare la sentencia de autos, su fecha 19 de diciembre de 2003, respecto de lo que expone; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 406° del Código Procesal Civil, aplicable en autos en forma supletoria, dispone que antes de que la resolución cause ejecutoria se puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso en su parte decisoria o que influya en ella, sin que tal aclaración altere el contenido sustancial de la decisión.

 

2.      Que la demandada PETROPERÚ S.A. solicita que se aclare la sentencia, indicando que se dispone que al demandante se le nivele su pensión con el último cargo que desempeñó al momento de su cese, esto es, el de jefe de la sección de impresiones, grupo salarial 23, y que el Tribunal no ha tomado en cuenta que los trabajadores de PETROPERÚ S.A. no son trabajadores de la Administración Publica, sino del régimen laboral de la actividad privada.  Para el caso, el Tribunal, en la sentencia cuya aclaración se solicita, claramente señala, en su fundamento uno, que el cargo referido ocupado por el demandante al momento de su cese fue jurisdiccionalmente reconocido y, como tal, es cosa juzgada; asimismo, en el segundo fundamento se expresa claramente que la nivelación a que tiene derecho el demandante se realizará de acuerdo con la remuneración que percibe el funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, artículo 5° de la Ley N.° 23495 y el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, y conforme a la Ley N.° 25219; en el mismo sentido, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada y uniforme jurisprudencia, por lo que no existe concepto dudoso ni oscuro que aclarar.

 

3.      Que, respecto de la aclaración formulada por el demandante, solicitando el pronunciamiento del Tribunal respecto a la exclusión de la Oficina de Normalización Previsional en el presente proceso, debe observarse, de la lectura de la propia sentencia, que en los antecedentes consignados sólo se ha considerado que contestó la demanda PETROPERÚ S.A., pues en mérito de lo dispuesto en la Ley N.° 27719 y el Decreto Supremo 159-2002-EF, corresponde a cada una de las entidades del Estado la administración y el pago de las pensiones del régimen previsional normado por el Decreto Ley N.° 20530.

 

     Por estas consideraciones,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar sin lugar el pedido de aclaración formulado por PETROPERÚ S.A. y Julio Azaldegui Abad. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados. 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA