EXP.
N.° 2823-2002-AA/TC
LIMA
JULIO
HUMBERTO AZALDEGUI ABAD
Lima, 5 de marzo de 2004
VISTA
La solicitud presentada el 3
del mes y año en curso por Petróleos del Perú
(PETROPERÚ S.A.) y Julio Azaldegui Abad para que se aclare la sentencia
de autos, su fecha 19 de diciembre de 2003, respecto de lo que expone; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el artículo 406° del Código Procesal Civil, aplicable en autos en forma
supletoria, dispone que antes de que la resolución cause ejecutoria se puede
aclarar algún concepto oscuro o dudoso en su parte decisoria o que influya en
ella, sin que tal aclaración altere el contenido sustancial de la decisión.
2.
Que
la demandada PETROPERÚ S.A. solicita que se aclare la sentencia, indicando que
se dispone que al demandante se le nivele su pensión con el último cargo que
desempeñó al momento de su cese, esto es, el de jefe de la sección de
impresiones, grupo salarial 23, y que el Tribunal no ha tomado en cuenta que
los trabajadores de PETROPERÚ S.A. no son trabajadores de la Administración
Publica, sino del régimen laboral de la actividad privada. Para el caso, el Tribunal, en la sentencia
cuya aclaración se solicita, claramente señala, en su fundamento uno, que el
cargo referido ocupado por el demandante al momento de su cese fue
jurisdiccionalmente reconocido y, como tal, es cosa juzgada; asimismo, en el
segundo fundamento se expresa claramente que la nivelación a que tiene derecho
el demandante se realizará de acuerdo con la remuneración que percibe el
funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en
actividad, del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del
cese, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto Ley N.°
20530, artículo 5° de la Ley N.° 23495 y el artículo 5° del Decreto Supremo N.°
0015-83-PCM, y conforme a la Ley N.° 25219; en el mismo sentido, este Tribunal
se ha pronunciado en reiterada y uniforme jurisprudencia, por lo que no existe
concepto dudoso ni oscuro que aclarar.
3.
Que,
respecto de la aclaración formulada por el demandante, solicitando el
pronunciamiento del Tribunal respecto a la exclusión de la Oficina de
Normalización Previsional en el presente proceso, debe observarse, de la
lectura de la propia sentencia, que en los antecedentes consignados sólo se ha
considerado que contestó la demanda PETROPERÚ S.A., pues en mérito de lo dispuesto
en la Ley N.° 27719 y el Decreto Supremo 159-2002-EF, corresponde a cada una de
las entidades del Estado la administración y el pago de las pensiones del
régimen previsional normado por el Decreto Ley N.° 20530.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar sin
lugar el pedido de aclaración
formulado por PETROPERÚ S.A. y Julio Azaldegui Abad. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA