EXP.
N.° 2823-2002-AA/TC
LIMA
JULIO HUMBERTO AZALDEGUI ABAD
En Lima, a los 19 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Humberto
Azaldegui Abad contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha 23 de agosto de
2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente, con fecha 9 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra
Petróleos del Perú –PETROPERÚ S.A.– y
la Oficina de
Normalización Previsional –ONP–,
con el objeto de que se ordene la
nivelación de su pensión de cesantía, como jefe (i) de la sección impresiones del grupo salarial 23, por ser el último cargo que desempeñó hasta
su cese, alegando que dicho cargo le fue reconocido judicialmente, y se le
abonen los reintegros correspondientes. Manifiesta que la codemandada PETROPERÚ
S.A. le consideró como último cargo el
de supervisor II, grupo salarial 21, para todos los efectos de la extinción del vínculo laboral, no obstante
que se encontraba ocupando el cargo de jefe (i) de la sección
impresiones, desde agosto de 1989 hasta agosto de 1991, vulnerándose con ello sus
derechos constitucionales.
PETROPERÚ S.A. propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de legitimidad para obrar, de prescripción extintiva de las pensiones, y de caducidad; y contesta la demanda señalando que la demanda debe ser declara infundada, toda vez que la acción de amparo no es la vía adecuada para gestionar el reconocimiento de un nivel pensionario, y que PETROPERÚ S.A no es la entidad competente para ello.
El Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de octubre de 2001,
declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por
considerar que de la resolución emitida
por la Segunda Sala Laboral de Lima se aprecia que el accionante desempeñaba, al momento del cese de sus
labores, el cargo de jefe de sección impresiones, grupo salarial 23; sin
embargo, en las boletas de pensión de jubilación se verifica que se le abona conforme al cargo de supervisor II,
grupo salarial 21; vulnerándose así sus derechos; agregando que, respecto al
abono de los reintegros, éste deviene en desestimable puesto que deben ser
solicitados en la vía correspondiente.
La recurrida revoca la apelada y declara
infundada la demanda, por estimar que
el cargo interino que desempeñó el recurrente al momento del cese se
encontraba dentro de la estructura
salarial de trabajadores sujetos a la actividad privada y que, conforme se ha
establecido en reiterada jurisprudencia, la nivelación bajo el régimen
previsional del Decreto Ley N.° 20530 debe efectuarse con relación al
trabajador de la administración pública
que se encuentre en actividad en el mismo
nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento del cese.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 12 de autos obra la resolución emitida por la Segunda Sala Laboral, cuyo primer considerando declara que: “(...) el
trabajador ha probado que
desempeñaba el cargo de jefe
interino de la sección de
impresiones desde abril de 1990 hasta
la fecha de cese –agosto de 1991– por lo que la decisión del Juez de primera
instancia, al reconocerle este
cargo para todos los efectos, se
encuentra arreglada al mérito de la ley
y del proceso” (sic).
2. El recurrente ha probado fehacientemente haber desempeñado el cargo de jefe de la sección de impresiones durante 16 meses consecutivos y anteriores a la fecha de su cese laboral, y que goza de pensión nivelable; consecuentemente, conforme lo tiene establecido el Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia, la nivelación de la pensión del demandante debe efectuarse de acuerdo a la remuneración que percibe el funcionario o trabajador de la administración pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, el artículo 5° de la Ley N.° 23495 y el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, y conforme a la Ley N.° 25219.
3.
Teniendo en cuenta que el demandante
percibió una pensión calculada con el cargo que no le correspondía, es
procedente que se le abonen los reintegros del saldo diferencial que exista
entre el nivel remunerativo con que se le ha venido abonando su pensión
recortada, y el nivel remunerativo que legalmente le corresponde.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida en el extremo
en que declara infundadas las excepciones propuestas, revocándola en el extremo
que declara infundada la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, debe nivelarse la pensión de cesantía del demandante con el
último cargo que desempeñó al momento de su cese, esto es, jefe de la sección
de impresiones- grupo salarial 23, y abonársele los reintegros
correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA