EXP. N.° 2823-2002-AA/TC

LIMA

JULIO HUMBERTO AZALDEGUI  ABAD

                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Humberto Azaldegui Abad contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha 23 de agosto de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 9 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra Petróleos  del  Perú  –PETROPERÚ S.A.–  y   la   Oficina  de  Normalización  Previsional –ONP–, con el objeto de que se ordene  la nivelación de su pensión de cesantía, como jefe (i) de la sección  impresiones del grupo salarial 23,  por ser el último cargo que desempeñó hasta su cese, alegando que dicho cargo le fue reconocido judicialmente, y se le abonen los reintegros correspondientes. Manifiesta que la codemandada PETROPERÚ S.A. le consideró como último  cargo el de supervisor II, grupo salarial 21, para todos los efectos  de la extinción  del vínculo laboral, no obstante  que se encontraba ocupando el cargo de jefe (i) de la sección impresiones, desde agosto de 1989 hasta agosto de 1991, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales.

 

PETROPERÚ S.A. propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de legitimidad para obrar, de prescripción extintiva de las pensiones, y de caducidad; y contesta la demanda señalando que la demanda debe ser declara infundada, toda vez que la acción de amparo no es la vía adecuada  para gestionar el reconocimiento de un nivel pensionario, y que PETROPERÚ S.A  no es la  entidad competente para ello.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de octubre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que de la resolución emitida  por la Segunda Sala Laboral de Lima se aprecia  que el accionante desempeñaba, al momento del cese de sus labores, el cargo de jefe de sección impresiones, grupo salarial 23; sin embargo, en las boletas de pensión de jubilación  se verifica que se le abona conforme al cargo de supervisor II, grupo salarial 21; vulnerándose así sus derechos; agregando que, respecto al abono de los reintegros, éste deviene en desestimable puesto que deben ser solicitados en la vía correspondiente.

 

La  recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que  el cargo interino que desempeñó el recurrente al momento del cese se encontraba  dentro de la estructura salarial de trabajadores sujetos a la actividad privada y que, conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, la nivelación bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 debe efectuarse con relación al trabajador de la administración  pública que se encuentre  en actividad  en el mismo  nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista  al momento del cese.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 12 de  autos obra  la resolución emitida por la  Segunda Sala Laboral, cuyo primer  considerando declara que: “(...) el trabajador  ha probado que desempeñaba  el cargo de jefe interino  de la sección de impresiones  desde abril de 1990 hasta la fecha de cese –agosto de 1991– por lo que la decisión del Juez de primera instancia, al reconocerle  este cargo  para todos los efectos, se encuentra arreglada al mérito de la  ley y del proceso” (sic).

 

2.      El recurrente ha probado fehacientemente haber desempeñado el cargo de jefe de la sección de impresiones durante 16 meses consecutivos y anteriores a la fecha de su cese laboral, y que goza de pensión nivelable; consecuentemente, conforme lo tiene establecido el Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia, la nivelación de la pensión del demandante debe efectuarse de acuerdo a la remuneración que percibe el funcionario o trabajador de la administración pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, el artículo 5° de la Ley N.° 23495 y el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, y conforme a la Ley N.° 25219.

 

3.      Teniendo en cuenta que el demandante percibió una pensión calculada con el cargo que no le correspondía, es procedente que se le abonen los reintegros del saldo diferencial que exista entre el nivel remunerativo con que se le ha venido abonando su pensión recortada, y el nivel remunerativo que legalmente le corresponde.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida en el extremo en que declara infundadas las excepciones propuestas, revocándola en el extremo que declara infundada la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, debe nivelarse la pensión de cesantía del demandante con el último cargo que desempeñó al momento de su cese, esto es, jefe de la sección de impresiones- grupo salarial 23, y abonársele los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación  de acuerdo a ley y  la devolución  de los  actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA