EXP. N.º 2823-2003-AA/TC

HUANCAVELICA

ESSALUD

                                                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2004

 

VISTA

 

            La resolución de fojas 491, su fecha 26 de septiembre de 2003, emitida en el expediente de la referencia, que concede el recurso de apelación así interpuesto, por don |Yuri Iván Ayala Alfaro, en calidad de apoderado judicial de EsSalud–Huancavelica, contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, su fecha 9 de setiembre de 2003; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que por sentencia del 13 de agosto de 2001 (Exp. N.º 004-2001-AI/TC) se declaró inconstitucional y sin efecto el Decreto Legislativo N.º 900, mediante el cual se modificaron varias disposiciones de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (N.° 23506), entre ellas su artículo 29º. Dicha sentencia tiene el efecto previsto en el artículo 204º de la Constitución y, por lo tanto, expulsa del ordenamiento jurídico a la norma impugnada.

 

2.      Que, conforme a lo establecido en el numeral 4. de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, el proceso de amparo se inicia y tramita ante la Sala Civil o Mixta de Turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encarga su trámite a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, como ha sucedido en el presente caso.

 

3.      Que, a fojas 479, corre la resolución de fecha 9 de setiembre de 2003, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que resuelve declarar improcedente la demanda que sobre acción de amparo ha interpuesto el recurrente contra los Vocales de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de dicha ciudad.

 

4.      Que, contra la indicada resolución la recurrente interpuso recurso de apelación, el cual que así le fue concedido, mandando “elevar (los actuados) al Tribunal Constitucional, (sic)...”, contraviniéndose de esta manera lo establecido por el artículo 41º y el numeral 4. de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, ya mencionada, al haber resuelto debidamente la Sala Mixta como primera instancia.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar nulo el concesorio de fojas 491, su fecha 26 de setiembre de 2003, sólo en el extremo que manda elevar los actuados al Tribunal Constitucional; ordena su devolución para que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica proceda conforme a ley, disponiendo que se eleven los autos a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República para que resuelva en segunda instancia, y la notificación a las partes.

 

SS.

 

ALVA  ORLANDINI

AGUIRRE  ROCA

GONZALES  OJEDA