EXP. N.° 2824-2003-AA/TC

PIURA

JOSÉ SANTOS HALL CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Santos Hall Castillo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 99, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 0000015262–2001-ONP/DC/, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, así como se ordene el pago de reintegros de sus pensiones devengadas y los intereses generados. Manifiesta que su pensión debió calcularse conforme al Decreto Ley N.° 19990, pues adquirió su derecho pensionario con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, toda vez que reunía los requisitos de edad y años de aportes. Alega que, no obstante ello, se calculó su pensión sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado en forma retroactiva; agregando que, habiendo sido cesado colectivamente de su centro de trabajo, se encontraría comprendido en los supuestos del Decreto Ley N.° 18741, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el actor no reunía los requisitos para acceder a ningún tipo de pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, añadiendo que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, pues ello se aplica en los casos de cese colectivo, y no de despido arbitrario.

 

El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 8 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no cumplía el requisito de la edad previsto por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que de su pensión de jubilación adelantada se calcule sin aplicar el Decreto Ley N.° 25967, alegando que este ha sido aplicado retroactivamente.

 

2.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, así como de la cuestionada resolución, se desprende que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor sólo contaba 53 años de edad y 29 años de aportaciones y, por ende, aún no había reunido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado de modo retroactivo al calcular la pensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA