PIURA
JOSÉ SANTOS HALL CASTILLO
En Lima, a los 27 días
del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don José Santos Hall Castillo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 99, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de mayo de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de
la Resolución N.° 0000015262–2001-ONP/DC/, en virtud de la cual se le otorgó
pensión de jubilación adelantada y que, en consecuencia, se emita una nueva
resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, así como se ordene el pago de
reintegros de sus pensiones devengadas y los intereses generados. Manifiesta
que su pensión debió calcularse conforme al Decreto Ley N.° 19990, pues
adquirió su derecho pensionario con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, toda vez que reunía los requisitos de edad
y años de aportes. Alega que, no obstante ello, se calculó su pensión sobre la
base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado en forma
retroactiva; agregando que, habiendo sido cesado colectivamente de su centro de
trabajo, se encontraría comprendido en los supuestos del Decreto Ley N.° 18741,
en concordancia con el segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.°
19990.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que al 19 de
diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el
actor no reunía los requisitos para acceder a ningún tipo de pensión de
jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, añadiendo que el actor
no se encuentra comprendido en el supuesto previsto por el segundo párrafo del
artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, pues ello se aplica en los casos de
cese colectivo, y no de despido arbitrario.
El Tercer
Juzgado Civil de Piura, con fecha 8 de abril de 2003, declaró infundada la
demanda, por estimar que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, el actor no cumplía el requisito de la edad previsto por el artículo 44°
del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación.
La recurrida confirmó
la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende que de su pensión de jubilación adelantada se calcule sin aplicar el Decreto Ley N.° 25967, alegando que este ha sido aplicado retroactivamente.
2. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, así como de la cuestionada resolución, se desprende que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor sólo contaba 53 años de edad y 29 años de aportaciones y, por ende, aún no había reunido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990.
3. Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado de modo retroactivo al calcular la pensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha
resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA