EXP. N.° 2825-2003-AA/TC

PIURA

ANTONIO SÁNCHEZ FARRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de julio del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Sánchez Farro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 139, su fecha 06 de Agosto del 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de Marzo del 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente General de EPS-GRAU S.A. (Oficina de Piura), solicitando que se declare inaplicable a su persona la carta notarial N.° 008-2003-EPS GRAU-SA-DRRHH-GG, del 05 de Marzo del 2003, alegando que la misma vulnera sus derechos constitucionales al disponer su despido por supuesta falta grave. Manifiesta que el día 10 de Marzo del 2003, al constituirse a su trabajo, se dio con la ingrata sorpresa de que no se encontraba su tarjeta de asistencia, y que al indagar sobre el particular se le informó que había sido despedido, decisión que se ratificó mediante la comunicación notarial que cuestiona; agregando que a la fecha no se ha realizado el procedimiento de despido respectivo, por lo que sus derechos han sido evidentemente vulnerados.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola, argumentando que se ha cursado carta notarial de despido al demandante por haber incurrido en faltas graves debidamente tipificadas, comunicación que le fue remitida tras haberse seguido el procedimiento en forma debida y respetado el derecho de defensa del trabajador. Puntualiza que las afirmaciones del demandante respecto a que recién se enteró de los hechos con fecha 10 de Marzo, son totalmente falsas, pues la citada comunicación le fue entregada en su domicilio con fecha 05 de Marzo, según la respectiva certificación notarial; añadiendo que el demandante oculta que con fecha 25 de Febrero del 2003 le fue entregada, también en su domicilio, la carta notarial N.° 007-2003-EPS GRAU SA- DRRHH-GG, mediante la cual se le otorgaba el plazo de seis (6) días para presentar sus descargos y que, en cuanto a los argumentos que esgrime sobre los cargos imputados, no solo no los ha desvirtuado, sino que demuestra una notoria intención de falsear los hechos.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 15 de abril del 2003, declara infundada la demanda, por considerar que de las instrumentales de autos se acredita que se ha seguido el procedimiento que señala la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, pudiéndose incluso apreciar los argumentos de defensa que utilizó el demandante, no obstante que en su demanda afirma no haber tenido dicha oportunidad, no habiéndose, por consiguiente, demostrado el despido arbitrario.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que el accionante fue despedido por haber cometido falta grave y previo el procedimiento dispuesto por la ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al recurrente la carta notarial N.° 008-2003-EPS GRAU-SA-DRRHH-GG, del 05 de marzo del 2003, alegándose que la misma vulnera sus derechos constitucionales al disponer su despido por supuesta falta grave.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente este Colegiado considera que la presente demanda resulta desestimable, habida cuenta de que a) según se aprecia de fojas 55 a 58 de autos, con fecha 05 de Marzo del 2003, se notificó al demandante, en su propio domicilio, la carta notarial cuestionada; b) aunque el recurrente alega que recién se enteró de su despido con fecha 10 de Marzo del 2003, y que no hubo procedimiento seguido en su contra, dichas aseveraciones quedan totalmente desvirtuadas con las instrumentales de fojas 47 a 48, en las que constan la presentación de sus descargos,de lo que se deduce que estaba enterado perfectamente de la investigación iniciada contra él y de las eventuales consecuencias de la misma; c) en cuanto a los hechos imputados y que tienen que ver con la desaparición irregular de S/. 1,414.62 provenientes de los ingresos de las cobranzas diarias y papeletas de depósito en efectivo que se encontraban bajo su responsabilidad, el recurrente no ha podido demostrar fehacientemente sus alegatos, resultando inexplicable que, habiendo sido objeto de un asalto y robo –como así lo han afirmado–, no haya sentado la denuncia oportunamente ni la haya puesto en conocimiento de sus superiores, siendo, por el contrario, cuestionable que haya comunicado tal hecho posteriormente, ante el Ministerio Público, después de haberse detectado el faltante por parte de la Oficina de Auditoría Interna, conforme se aprecia de la instrumental de fojas 30 a 36 de autos; d) se aprecia, por consiguiente, que el proceso seguido contra el recurrente fue llevado en forma debida y respetando sus derechos de trabajador.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA