EXP.
N.º 2828-03-HC/TC
LIMA
LUIS GUSTAVF
BERCKEMEYER
PAZOS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Bernard Gustavf Justo Berckemeyer Levi a favor de Luis Gustavo Berckemeyer Pazos, contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 268, su fecha 21 de agosto de 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los señores
Juan Gustavo Berckemeyer Pazos y Francisco Barrón Veliz. El promotor de la
acción manifiesta que su padre fue declarado judicialmente interdicto, y que
actualmente sufre un cuadro de hemiplejia que le imposibilita valerse por sí
mismo, por lo que necesita atención médica especializada que no está recibiendo
en este momento en la casa de pensión de ancianos Mi dulce hogar, lugar donde
los emplazados lo han trasladado tomándose atribuciones que no le corresponden,
poniendo en riesgo su salud, además de mantenerlo retenido en dicha institución
contra su voluntad.
Realizada la investigación sumaria, el promotor se ratifica en los términos de su demanda;
los emplazados niegan los cargos. Asimismo, se lleva a cabo la diligencia de
verificación en la que se constata la situación del beneficiario, quien manifiesta estar en dicha institución en
contra de su voluntad, ya que no recibe las atenciones médicas necesarias.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 05 de agosto de
2003, declara fundada la demanda, estimando que la casa de reposo donde se
encuentra el favorecido de la acción no tiene personal médico o paramédico
permanente, lo cual constituye un acto lesivo a su derecho a la integridad
física y psicológica y al derecho a la salud, garantizados por nuestra
Constitución.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por
considerar que al existir un consejo de familia le corresponde a él decidir por
los actos de los curadores, viendo la colocación del incapaz en un
establecimiento adecuado; agregando que el promotor no ha demostrado con
pruebas determinantes la violación de la libertad individual y otros derechos
conexos invocados.
1.
La demanda tiene por objeto el traslado del
beneficiario a un centro asistencial adecuado donde se le brinde tratamiento
médico, terapia de rehabilitación y otras atenciones especiales necesarias para
su recuperación.
2.
Al respecto, de autos se aprecia que
judicialmente se declaró la interdicción del beneficiario, situación legal que
ha generado la interposición recíproca de diversas acciones judiciales entre
las partes contendientes en este proceso constitucional, con el propósito
evidente de ejercer para sí la protección y curatela del incapacitado,
pretensión que no puede ser ejercida indirectamente mediante esta acción de
garantía, alegando el promotor de la demanda un supuesto atentado contra la
integridad física, la salud y la libertad personal del beneficiario.
3.
Asimismo, en autos no resulta plenamente
acreditada la situación de riesgo que se aduce perjudicaría la recuperación del
beneficiario, resultando enervada, además, la declaración que diera el
beneficiario sobre los hechos, por su propia condición de interdicto, siendo de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO