EXP. N.º 2828-03-HC/TC

LIMA

LUIS GUSTAVF

BERCKEMEYER PAZOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Bernard Gustavf Justo Berckemeyer Levi a favor de Luis Gustavo Berckemeyer Pazos, contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 268, su fecha 21 de agosto de 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los señores Juan Gustavo Berckemeyer Pazos y Francisco Barrón Veliz. El promotor de la acción manifiesta que su padre fue declarado judicialmente interdicto, y que actualmente sufre un cuadro de hemiplejia que le imposibilita valerse por sí mismo, por lo que necesita atención médica especializada que no está recibiendo en este momento en la casa de pensión de ancianos Mi dulce hogar, lugar donde los emplazados lo han trasladado tomándose atribuciones que no le corresponden, poniendo en riesgo su salud, además de mantenerlo retenido en dicha institución contra su voluntad.

 

Realizada la investigación sumaria, el promotor  se ratifica en los términos de su demanda; los emplazados niegan los cargos. Asimismo, se lleva a cabo la diligencia de verificación en la que se constata la situación del beneficiario, quien  manifiesta estar en dicha institución en contra de su voluntad, ya que no recibe las atenciones médicas necesarias.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 05 de agosto de 2003, declara fundada la demanda, estimando que la casa de reposo donde se encuentra el favorecido de la acción no tiene personal médico o paramédico permanente, lo cual constituye un acto lesivo a su derecho a la integridad física y psicológica y al derecho a la salud, garantizados por nuestra Constitución.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que al existir un consejo de familia le corresponde a él decidir por los actos de los curadores, viendo la colocación del incapaz en un establecimiento adecuado; agregando que el promotor no ha demostrado con pruebas determinantes la violación de la libertad individual y otros derechos conexos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto el traslado del beneficiario a un centro asistencial adecuado donde se le brinde tratamiento médico, terapia de rehabilitación y otras atenciones especiales necesarias para su recuperación.

 

2.      Al respecto, de autos se aprecia que judicialmente se declaró la interdicción del beneficiario, situación legal que ha generado la interposición recíproca de diversas acciones judiciales entre las partes contendientes en este proceso constitucional, con el propósito evidente de ejercer para sí la protección y curatela del incapacitado, pretensión que no puede ser ejercida indirectamente mediante esta acción de garantía, alegando el promotor de la demanda un supuesto atentado contra la integridad física, la salud y la libertad personal del beneficiario.

 

3.      Asimismo, en autos no resulta plenamente acreditada la situación de riesgo que se aduce perjudicaría la recuperación del beneficiario, resultando enervada, además, la declaración que diera el beneficiario sobre los hechos, por su propia condición de interdicto, siendo  de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO