EXP.N.º 2829-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA LEONILDA

NÚÑEZ VDA. DE AYALA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 18 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña María Leonilda Núñez Vda. de Ayala contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 148, su fecha 3 de setiembre del 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 25367-97-ONP/DC, de fecha 25 de noviembre de 1997, por considerar que se aplicó el Decreto Ley N.º 25967 y no el 19990, conforme correspondía; asimismo, solicita que la demandada le abone las pensiones devengadas y los intereses legales. Manifiesta que al haber cumplido el causante lo establecido en el artículo 42 del Decreto Ley N.º 19990, su pensión inicial de jubilación se debió determinar según el promedio de las 12 últimas remuneraciones percibidas, y no de los 36 últimos sueldos.

 

            El demandado alega que no es posible efectuar el cálculo de la pensión de viudez con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, toda vez que tanto el derecho de percibir pensión de jubilación como el de viudez son autónomos, y que este se genera en el momento en que se produce el fallecimiento del cónyuge; añadiendo que, según el artículo 54° del Decreto Ley N.º 19990, el monto máximo de pensión de viudez es igual al 50% de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o tenía derecho a percibir el causante.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 29 de abril de 2003, declaró infundada la acción de amparo, por considerar que el causante no contaba los 55 años de edad al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo que no cumplía uno de los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para percibir pensión de jubilación; por lo tanto, las resoluciones que otorgaron pensión de jubilación y de sobrevivencia se encuentran arregladas a ley.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que en el fondo la demandante pretende obtener un aumento en su pensión de sobrevivencia y no la inaplicabilidad de una norma incompatible con la Constitución, como aduce; y que, conforme al artículo 87° del Código Procesal Civil, al haberse desestimado la pretensión principal, el pedido de pago de devengados e intereses corre la misma suerte.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De las instrumentales obrantes a fojas 109 de autos se advierte que el causante nació el 15 de agosto de 1933; que cesó en sus actividades laborales el 11 de mayo de 1994 y que falleció el 24 de febrero de 1997.

 

2.      De conformidad con el artículo 54.° del Decreto Ley N.° 19990, el monto máximo de la pensión de viudez será igual al 50% de la pensión de jubilación a que hubiese tenido derecho a percibir el causante.

 

3.  En consecuencia, al expedirse la resolución de pensión de viudez no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA