EXP.N.º 2829-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA LEONILDA
NÚÑEZ VDA. DE AYALA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 18 de agosto de 2004, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Leonilda Núñez Vda. de Ayala contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
148, su fecha 3 de setiembre del 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional
(ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 25367-97-ONP/DC,
de fecha 25 de noviembre de 1997, por considerar que se aplicó el Decreto Ley
N.º 25967 y no el 19990, conforme correspondía; asimismo, solicita que la
demandada le abone las pensiones devengadas y los intereses legales. Manifiesta
que al haber cumplido el causante lo establecido en el artículo 42 del Decreto
Ley N.º 19990, su pensión inicial de jubilación se debió determinar según el
promedio de las 12 últimas remuneraciones percibidas, y no de los 36 últimos
sueldos.
El demandado alega que
no es posible efectuar el cálculo de la pensión de viudez con arreglo al
Decreto Ley N.º 19990, toda vez que tanto el derecho de percibir pensión de
jubilación como el de viudez son autónomos, y que este se genera en el momento
en que se produce el fallecimiento del cónyuge; añadiendo que, según el
artículo 54° del Decreto Ley N.º 19990, el monto máximo de pensión de viudez es
igual al 50% de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o tenía
derecho a percibir el causante.
El Quinto Juzgado
Civil de Chiclayo, con fecha 29 de abril de 2003, declaró infundada la acción
de amparo, por considerar que el causante no contaba los 55 años de edad al
momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo que no cumplía
uno de los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para percibir pensión de
jubilación; por lo tanto, las resoluciones que otorgaron pensión de jubilación
y de sobrevivencia se encuentran arregladas a ley.
La recurrida confirmó
la apelada, por considerar que en el fondo la demandante pretende obtener un
aumento en su pensión de sobrevivencia y no la inaplicabilidad de una norma
incompatible con la Constitución, como aduce; y que, conforme al artículo 87°
del Código Procesal Civil, al haberse desestimado la pretensión principal, el
pedido de pago de devengados e intereses corre la misma suerte.
FUNDAMENTOS
1. De las instrumentales
obrantes a fojas 109 de autos se advierte que el causante nació el 15 de agosto
de 1933; que cesó en sus actividades laborales el 11 de mayo de 1994 y que
falleció el 24 de febrero de 1997.
2. De conformidad con el
artículo 54.° del Decreto Ley N.° 19990, el monto máximo de la pensión de
viudez será igual al 50% de la pensión de jubilación a que hubiese tenido
derecho a percibir el causante.
3. En consecuencia, al expedirse
la resolución de pensión de viudez no se ha vulnerado ningún
derecho constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA