EXP. N.° 2830-2003-AA/TC

ÁNCASH

ALEJANDRO MORENO HUAMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 21 de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Gonzales Ojeda y el voto dirimente de la magistrada Revoredo Marsano

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario inetrpuesto por don Alejandro Moreno Huamán contra la sentencia de la Primera sala Mixta de la Corte superior de Justicia de Áncash, de fojas 80, su fecha 18 de setiembre de 2003, en el extremo que denegó el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese, en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el presidente de la Región Áncash, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución presidencial N.° 0809-2002-CTAR-ANCASH/PRE, de fecha 4 de diciembre de 2002, que le impuso la sanción de cese temporal de doce meses sin goce de remuneraciones; y que, consecuentemente, se lo reincorpore a su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir; agregando que el proceso disciplinario a que se le sometió fue irregular, por cuanto no se respetaron los plazos de ley, afectándose con ello su derecho al debido proceso administrativo.

 

            Por resolución de fecha 7 de mayo de 2003 se da por absuelto el trámite de contestación de la demanda, en rebeldía del emplazado.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 23 de junio de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que se transgredió el artículo 163° del Reglamento de la Carrera Administrativa, por haberse expedido la resolución que impone la sanción al demandante, excediendo el plazo de 30 días que prevé esta norma legal.

 

            La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrida declaró fundada la demanda ordenando que la entidad emplazada repusiera al demandante en su puesto de trabajo; sin embargo, desestimó el extremo que reclama el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que se dejó de trabajar, extremo sobre el cual corresponde que este Colegiado se pronuncie.

 

2.      Respecto a este punto, el Tribunal ha establecido que no procede el pago de remuneraciones, por cuanto el reclamo de este es de naturaleza indemnizatoria y no, obviamente restitutoria, por lo que no es esta la vía en la que corresponda atenderlo, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el demandante durante el tiempo que dejó de trabajar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2830-203-AA/TC

ÁNCASH

ALESANDRO MORENO HUAMÁN

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

            Con el respeto que me merecen los distinguidos colegas que conforman esta Sala, discrepo de la sentencia, en mayoría. En concreto, respecto a la improcedencia del pago de las remuneraciones devengadas, pues considero que aquéllas no tienen carácter resarcitorio, sino que son consecuencia de la esencia restitutiva que posee la acción de amparo, por lo que comparten tal naturaleza. En esa medida, la reposición en el trabajo efectuada en virtud a que el acto de despido es declarado nulo por inconstitucional, debe llevar aparejado el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dado que éstas importan salarios originados en una suspensión imperfecta de la relación laboral que se ha configurado en el caso de autos, y cuya negación importaría un perjuicio al trabajador por un acto del empleador, debiéndose determinar y cuantificar su monto en ejecución de sentencia.

 

Mi voto, entonces, es por declarar FUNDADO el extremo de la demanda referido al pago de las remuneraciones devengadas.

 

 

S.

GONZALES OJEDA