EXP. N.° 2830-2003-AA/TC
ÁNCASH
ALEJANDRO MORENO HUAMÁN
En Lima, a 21 de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del
magistrado Gonzales Ojeda y el voto dirimente de la magistrada Revoredo Marsano
Recurso extraordinario inetrpuesto por don Alejandro Moreno Huamán
contra la sentencia de la Primera sala Mixta de la Corte superior de Justicia
de Áncash, de fojas 80, su fecha 18 de setiembre de 2003, en el extremo que
denegó el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese, en
la acción de amparo de autos.
Con fecha 27 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de
amparo contra el presidente de la Región Áncash, con el objeto de que se
declare inaplicable la Resolución presidencial N.° 0809-2002-CTAR-ANCASH/PRE,
de fecha 4 de diciembre de 2002, que le impuso la sanción de cese temporal de
doce meses sin goce de remuneraciones; y que, consecuentemente, se lo
reincorpore a su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de
percibir; agregando que el proceso disciplinario a que se le sometió fue irregular,
por cuanto no se respetaron los plazos de ley, afectándose con ello su derecho
al debido proceso administrativo.
Por resolución de fecha 7 de mayo de
2003 se da por absuelto el trámite de contestación de la demanda, en rebeldía
del emplazado.
El Primer Juzgado Mixto de Huaraz,
con fecha 23 de junio de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que se
transgredió el artículo 163° del Reglamento de la Carrera Administrativa, por
haberse expedido la resolución que impone la sanción al demandante, excediendo
el plazo de 30 días que prevé esta norma legal.
La recurrida confirmó la apelada por
el mismo fundamento.
1.
La recurrida declaró fundada la demanda
ordenando que la entidad emplazada repusiera al demandante en su puesto de
trabajo; sin embargo, desestimó el extremo que reclama el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que se dejó de trabajar,
extremo sobre el cual corresponde que este Colegiado se pronuncie.
2.
Respecto a este punto, el Tribunal ha
establecido que no procede el pago de remuneraciones, por cuanto el reclamo de
este es de naturaleza indemnizatoria y no, obviamente restitutoria, por lo que
no es esta la vía en la que corresponda atenderlo, sin perjuicio de dejar a
salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la
forma legal que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir por el demandante durante el tiempo que dejó
de trabajar.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA
EXP.
N.° 2830-203-AA/TC
ÁNCASH
ALESANDRO
MORENO HUAMÁN
Con el respeto que me merecen los distinguidos colegas que conforman
esta Sala, discrepo de la sentencia, en mayoría. En concreto, respecto a la
improcedencia del pago de las remuneraciones devengadas, pues considero que
aquéllas no tienen carácter resarcitorio, sino que son consecuencia de la
esencia restitutiva que posee la acción de amparo, por lo que comparten tal
naturaleza. En esa medida, la reposición en el trabajo efectuada en virtud a
que el acto de despido es declarado nulo por inconstitucional, debe llevar
aparejado el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dado que éstas
importan salarios originados en una suspensión imperfecta de la relación
laboral que se ha configurado en el caso de autos, y cuya negación importaría
un perjuicio al trabajador por un acto del empleador, debiéndose determinar y
cuantificar su monto en ejecución de sentencia.
Mi
voto, entonces, es por declarar FUNDADO el
extremo de la demanda referido al pago de las remuneraciones devengadas.
S.
GONZALES
OJEDA