EXP. N.º 2831-2003-HC/TC

AYACUCHO

JUAN ROBERTO

ZANABRIA PAÑAO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Cori Lorena Zanabria Tovar a favor de don Juan Roberto Zanabria Pañao, contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 74, su fecha 19 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de setiembre de 2003, se interpone acción de hábeas corpus a favor de don Juan Roberto Zanabria Pañao contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Huamanga, al haber éste emitido la resolución de fecha 21 de agosto de 2003, por la que revoca el beneficio de semilibertad concedido al favorecido, decisión jurisdiccional que se considera arbitraria por carecer de sustento fáctico y legal, solicitándose su nulidad por la presunta vulneración del derecho constitucional a la libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, el Juez Penal emplazado declaró que la revocatoria del beneficio de semilibertad que se cuestiona en la demanda se produjo por incumplimiento de las reglas de conducta por parte del beneficiario, quien, además, contra la citada resolución hizo uso de los medios de impugnación previstos por la ley.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga, con fecha 3 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución que cuestiona el accionante ha sido dictada dentro de un proceso regular.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción es que se declare la nulidad de la resolución que revocó el beneficio penitenciario de semilibertad otorgado al favorecido con la acción.

 

2.      Cabe precisar que un beneficio, como indica su naturaleza jurídica y a diferencia de los derechos procesales, puede ser otorgado, o no, sin que esto suponga un acto de arbitrariedad; y que la revocación del beneficio concedido resulta legítima por el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al beneficiario.

 

3.      Como se aprecia de autos, el Juez demandado decidió revocar el beneficio penitenciario concedido al favorecido después de verificar el quebrantamiento de las reglas de conducta que se le impuso a éste, conforme se sustenta en la resolución cuestionada. De otro lado, no se aprecia en autos elementos de juicio que acrediten las supuestas irregularidades que se alegan en la demanda; antes bien, tal decisión jurisdiccional se dictó de modo regular, conforme a la ley de la materia.

 

4.      En consecuencia, la demanda debe desestimarse, considerando que la resolución materia de autos fue expedida en el ejercicio legítimo de las atribuciones propias de la función jurisdiccional, por lo que resulta de aplicación al caso el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA