EXP. N.° 2832-2002-AC/TC

AREQUIPA

JUANA ISOLINA VERA VERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Isolina Vera Vera contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 200, su fecha 26 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de diciembre de 2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la  Dirección Regional de Educación de Arequipa, con el objeto de que se dé cumplimiento al artículo 34°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530; y, en consecuencia, se le otorgue la pensión de orfandad correspondiente desde el mes de mayo de 2001, toda vez que su madre falleció el 24 de abril del mismo año. Alega que es hija única soltera, mayor de edad, no tiene actividad alguna, que carece de renta afecta y que no está amparada por ningún sistema de seguridad social; y que si bien su padre vive, éste percibe pensión de cesantía, motivo por el cual no tiene derecho a la pensión de viudez.

 

            La demandada y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda, señalando que luego del fallecimiento de la causante de la pensión, el titular con derecho a pensión era el viudo, padre de la recurrente, y que el hecho de que él no accediese a la pensión de viudez por no cumplir con las exigencias del artículo 32.°, inciso a), del Decreto Ley N.° 20530, no lo excluye de su calidad de titular con derecho a pensión; por lo tanto, la recurrente sólo podría acceder a la pensión de orfandad que pretende si fuera la única titular.

 

            Con fecha 25 de abril de 2002, el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda, por considerar que para emitir un pronunciamiento sobre la pretensión planteada resulta necesario que se efectúe una valoración de los medios probatorios, lo que resulta ajeno al propósito de la presente acción de garantía.

 

            La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta no constituye la vía idónea para requerir el otorgamiento de la pensión de orfandad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante escrito de fecha 31 de diciembre de 2003, recibido el 8 de enero de 2004, la demandante adjunta copia de la Resolución Directoral N.° 4636 de fecha 24 de diciembre de 2003, mediante la cual la Dirección Regional de Educación Arequipa le otorga a la recurrente pensión nivelable de sobrevivientes de orfandad a partir del 24 de abril de 2001.

 

2.      En mérito a la resolución mencionada, la demandante solicita el archivamiento del presente proceso, dado que su pretensión ha sido satisfecha; por lo que es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

Declarando que carece de objeto pronunciarse sobre la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN      

GONZALES OJEDA