EXP. N.° 2832-2002-AC/TC
JUANA
ISOLINA VERA VERA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Juana Isolina Vera Vera contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 200, su fecha
26 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de
autos.
ANTECEDENTES
La
demandada y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda, señalando
que luego del fallecimiento de la causante de la pensión, el titular con
derecho a pensión era el viudo, padre de la recurrente, y que el hecho de que
él no accediese a la pensión de viudez por no cumplir con las exigencias del
artículo 32.°, inciso a), del Decreto Ley N.° 20530, no lo excluye de su calidad
de titular con derecho a pensión; por lo tanto, la recurrente sólo podría
acceder a la pensión de orfandad que pretende si fuera la única titular.
Con
fecha 25 de abril de 2002, el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de
Arequipa declaró improcedente la demanda, por considerar que para emitir un
pronunciamiento sobre la pretensión planteada resulta necesario que se efectúe
una valoración de los medios probatorios, lo que resulta ajeno al propósito de
la presente acción de garantía.
La
recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que ésta no constituye la vía idónea para requerir el otorgamiento
de la pensión de orfandad.
1. Mediante escrito de fecha 31 de diciembre de 2003, recibido el 8 de enero de 2004, la demandante adjunta copia de la Resolución Directoral N.° 4636 de fecha 24 de diciembre de 2003, mediante la cual la Dirección Regional de Educación Arequipa le otorga a la recurrente pensión nivelable de sobrevivientes de orfandad a partir del 24 de abril de 2001.
2. En mérito a la resolución mencionada, la demandante solicita el archivamiento del presente proceso, dado que su pretensión ha sido satisfecha; por lo que es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA