EXP. N.° 2832-2003-AA/TC

JUNÍN

CRESCENCIO LEÓN CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13  días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Crescencio León Cárdenas contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 223, su fecha 25 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable, a su caso, la Resolución N.° 28131-2000-ONP/DC, de fecha 19 de setiembre de 2000, que le otorga una pensión  máxima de S/. 576.00, y que se expida una nueva resolución de jubilación conforme al Decreto Supremo N.°  029-89-TR, ascendente a la suma de S/. 949.87, ordenándose, asimismo, el reintegro de sus pensiones devengadas, más los intereses legales. Alega que, habiendo cesado en sus labores el 30 de agosto de1992, con 53 años de edad, y habiendo aportado al Sistema Nacional de Pensiones durante 31 años, se le debió aplicar la Ley N.° 25009.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el demandante viene gozando del monto máximo que perciben los pensionistas del régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de mayo de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el presente proceso carece de estación probatoria; por lo que no es posible dilucidar la controversia, agregando que, habiendo el órgano  jurisdiccional emitido anteriormente sentencia  respecto  a la misma pretensión, el recurrente  debe conseguir  que el mandato  judicial  sea cumplido.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El  artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante decreto supremo como se fijará  el monto de la pensión máxima, el que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera  Disposición Final y Transitoria  de la Constitución.

 

2.      De la Resolución N.° 28131-2000-ONP/DC, corriente a  fojas 3,  y de la Hoja de Liquidación, obrante a fojas 4, se aprecia que al otorgarse la pensión de jubilación al recurrente,  se fijó el monto máximo mensual que, en la fecha de la contingencia, era el que correspondía, de acuerdo a ley,  a los pensionistas del régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      El demandante no ha acreditado que el monto de la pensión de jubilación que percibe en la actualidad sea inferior al monto de la pensión máxima mensual señalado por la ley; por el contrario, lo que en realidad  pretende es que se incremente  el monto de su pensión de jubilación a la cantidad de S/. 949.87, esto es, a un monto que excede de la pensión máxima mensual, lo cual no es posible. En consecuencia, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA