PIURA
JUAN
JOSÉ CHAMBA CHUQUIHUANGA
En Lima, a los 12 días
del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Juan José Chamba Chuquihuanga contra la
sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 97, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin que se le inaplique el Memorando N.º 177-2003/MPS-OADM-UPER, de fecha 13 de marzo de 2003, y se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución o en otro de igual nivel. Manifiesta haber sido contratado bajo la modalidad de servicios no personales desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, como jardinero con cargo a Proyectos de Inversión; y que, habiendo acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos que se encuentren dentro de este supuesto, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, por lo que, al obviarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
La emplazada contesta la
demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que el actor prestó
servicios no personales en calidad de jardinero para labores de duración
determinada y en la Partida de
Proyectos de Inversión, de modo que el artículo 1º de la Ley N.º 24041 no le es aplicable, sino más
bien el artículo 2º de la mencionada ley, sin que exista vulneración de ningún
derecho constitucional.
El Primer Juzgado Civil de Sullana,
con fecha 11 de junio de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que en
autos está acreditado que el demandante
prestó servicios para la emplazada de manera permanente e ininterrumpida
por más de un año, por lo que resulta aplicable al caso el artículo 1º de la
Ley N.º 24041.
La recurrida revocó la apelada y la
declaró infundada, estimando que el recurrente fue contratado bajo la modalidad
de servicios no personales y que fue remunerado con la Partida de Proyectos de
Inversión, por lo que no le es aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
1. De fojas 2 a 19 se acredita que el recurrente prestó servicios para la emplazada en calidad de jardinero y obrero de limpieza durante más de un año consecutivo, labores propias de las municipalidades, y que son de naturaleza permanente.
2. Por tal razón, a la fecha de su cese había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo enunciado es la aplicación de la condición más beneficiosa a su favor, y que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3); asimismo es aplicable el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia de los hechos.
3. Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1. Declarar FUNDADA la
demanda.
2. Ordena reponer
al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus
derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA