EXP. N.° 2840-2002-AC/TC
LIMA
ROSSI
CISNEROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Aníbal Miguel Rossi Cisneros
contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 171, su fecha 6 de setiembre de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de
que se cumpla con ejecutar el Decreto de Alcaldía Municipal N.° 052-84, de
fecha 4 de junio de 1984, ratificado por las Resoluciones de Alcaldía Nros. 786
y 868, de fechas 24 de mayo y 10 de junio de 1994, respectivamente, mediante
las cuales se reconocen los beneficios y asignaciones económicos de
racionamiento y movilidad a los trabajadores de la Municipalidad de Lima.
Manifiesta que es cesante de la municipalidad, sujeto al Decreto Ley N.°
20530 y que mediante el Decreto de Alcaldía N.° 052, expedido por la demandada
con fecha 4 de junio de 1984, se otorgó a los trabajadores de Lima
Metropolitana, a partir del 1 de enero de 1984, asignaciones por racionamiento
y movilidad, a razón de dos sueldos mínimos vitales y medio sueldo mínimo vital
para la Provincia de Lima, que en cumplimiento del Decreto de Alcaldía N.°
052-84, el Concejo Provincial de Lima otorgó a los trabajadores la asignación
por racionamiento y movilidad, efectuándose los pagos sin excepción, en forma
mensual, de las remuneraciones en sus boletas de pago; y que desde el año 1992
hasta el año 1995, sólo se cumplió con el pago de dichas asignaciones en forma
parcial, agregando que se le adeuda la suma de S/. 5,469.89, por racionamiento,
y la suma de S/. 3,987.40, por movilidad, y que a partir de octubre de 1996
hasta el presente año, por acto unilateral y abusivo, la Municipalidad de Lima
no ha nivelado estas asignaciones económicas conforme al monto de los nuevos
sueldos mínimos vitales.
El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de
diciembre de 2001, declaró improcedente la
demanda, por considerar que, conforme lo establece el artículo 5°,
inciso c), de la Ley N.° 26301, tratándose de acciones de cumplimiento, el
requerimiento por conducto notarial cursado a la autoridad competente
constituye la vía previa, añadiendo que ese mismo dispositivo legal precisa
que, además, constituye vía previa lo normado en el artículo 27° de la Ley N.°
23506, es decir, que el recurrente debe agotar todas las instancias ante la
Municipalidad emplazada, lo que no se acredita con la demanda y los anexos
adjuntados por el accionante.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la demanda es que se dé cumplimiento al Decreto de Alcaldía 052-84,
de fecha 4 de junio de 1984, ratificado por las Resoluciones de Alcaldía N.os
786 y 868, de fechas 24 de mayo y 10 de junio de 1984, respectivamente,
mediante las cuales se reconocen beneficios y asignaciones económicas a los
trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
2. Por
consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la
presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta,
procede en primer término señalar que, aunque las resoluciones emitidas en la
jurisdicción común han rechazado de plano la acción de garantía promovida,
sustentándose para ello en el artículo 23° de la Ley N.° 25398, debe precisarse
que el uso de dicha facultad no puede ser entendido como una opción
absolutamente discrecional en el obrar de la magistratura constitucional, sea
ésta ordinaria o especializada, sino como alternativa a la que sólo cabe acudir
cuando, además de configurarse las causales de improcedencia general previstas
en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, no exista ningún margen de
discutibilidad respecto a la configuración de los supuestos de hecho
consignados en dichos dispositivos.
3. Esto
es, que no se pueda presentar controversia alguna con relación a las variables
de improcedencia general, lo que supone que, por el contrario, cuando existen
elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, tal
dispositivo resulta impertinente, como también lo es el haberlo invocado para
el caso de autos, cuando la razón por la que se desestima la acción no se
demuestra lo suficientemente y tiene, por el contrario, muy poco que ver con
los argumentos centrales que se esgrimen tanto en la resolución de primera
instancia como, y sobre todo, en la de vista.
4. Siendo
esto así, este Tribunal ha señalado que “[...] El legislador ordinario ha
previsto que al presupuesto procesal contemplado en el inciso c) del artículo
5° de la Ley N.° 26301 se le denomina vía previa, el que no es otro que “[...]
el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, del
cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el
cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la
administración, con una antelación no menor de quince días [...]”.
5. Teniéndose
en cuenta la pretensión del demandante, y versando la presente acción de
garantía sobre hechos controvertibles, en la cual se trata de discernir sobre
si se pagaron o no las asignaciones y bonificaciones a los trabajadores de la
Municipalidad, previa comprobación de los requisitos exigidos por ley, y
considerando que el acto que se juzga debido debe ser actual y debidamente
acreditado, no configurándose dicho supuesto en el caso de autos, debe
concluirse que el presente proceso constitucional, el cual, de conformidad con
el artículo 13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus
y Amparo, carece de estación probatoria, no resulta idóneo para elucidar dicha
pretensión, toda vez que para ello se necesita la actuación de medios
probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un
proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la
reclamación materia de autos.
6. El
artículo 200°, inciso 6), de la Constitución de 1993, concordante con la Ley
N.° 26301, dispone que “La Acción de Cumplimiento [...] procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo”. En efecto, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional
en el Caso Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de
Seguridad Social (Expediente N.° 191-2003-AC/TC, “[...] para que mediante un
proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de
estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso
que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga
determinadas características; entre otras, debe tratarse de un mandato que sea
de obligatorio cumplimiento; que sea incondicional y, tratándose de los
condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones;
asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda
inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene
[...]”.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política le confiere,
Declarar
improcedente la acción de cumplimiento
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA