EXP. N.° 2840-2002-AC/TC

LIMA

ANIBAL MIGUEL

ROSSI CISNEROS 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Aníbal Miguel Rossi Cisneros contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 6 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se cumpla con ejecutar el Decreto de Alcaldía Municipal N.° 052-84, de fecha 4 de junio de 1984, ratificado por las Resoluciones de Alcaldía Nros. 786 y 868, de fechas 24 de mayo y 10 de junio de 1994, respectivamente, mediante las cuales se reconocen los beneficios y asignaciones económicos de racionamiento y movilidad a los trabajadores de la Municipalidad de Lima.

 

Manifiesta que es cesante de la municipalidad, sujeto al Decreto Ley N.° 20530 y que mediante el Decreto de Alcaldía N.° 052, expedido por la demandada con fecha 4 de junio de 1984, se otorgó a los trabajadores de Lima Metropolitana, a partir del 1 de enero de 1984, asignaciones por racionamiento y movilidad, a razón de dos sueldos mínimos vitales y medio sueldo mínimo vital para la Provincia de Lima, que en cumplimiento del Decreto de Alcaldía N.° 052-84, el Concejo Provincial de Lima otorgó a los trabajadores la asignación por racionamiento y movilidad, efectuándose los pagos sin excepción, en forma mensual, de las remuneraciones en sus boletas de pago; y que desde el año 1992 hasta el año 1995, sólo se cumplió con el pago de dichas asignaciones en forma parcial, agregando que se le adeuda la suma de S/. 5,469.89, por racionamiento, y la suma de S/. 3,987.40, por movilidad, y que a partir de octubre de 1996 hasta el presente año, por acto unilateral y abusivo, la Municipalidad de Lima no ha nivelado estas asignaciones económicas conforme al monto de los nuevos sueldos mínimos vitales.

 

El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2001, declaró improcedente la  demanda, por considerar que, conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301, tratándose de acciones de cumplimiento, el requerimiento por conducto notarial cursado a la autoridad competente constituye la vía previa, añadiendo que ese mismo dispositivo legal precisa que, además, constituye vía previa lo normado en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, es decir, que el recurrente debe agotar todas las instancias ante la Municipalidad emplazada, lo que no se acredita con la demanda y los anexos adjuntados por el accionante.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento al Decreto de Alcaldía 052-84, de fecha 4 de junio de 1984, ratificado por las Resoluciones de Alcaldía N.os 786 y 868, de fechas 24 de mayo y 10 de junio de 1984, respectivamente, mediante las cuales se reconocen beneficios y asignaciones económicas a los trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

2.      Por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede en primer término señalar que, aunque las resoluciones emitidas en la jurisdicción común han rechazado de plano la acción de garantía promovida, sustentándose para ello en el artículo 23° de la Ley N.° 25398, debe precisarse que el uso de dicha facultad no puede ser entendido como una opción absolutamente discrecional en el obrar de la magistratura constitucional, sea ésta ordinaria o especializada, sino como alternativa a la que sólo cabe acudir cuando, además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, no exista ningún margen de discutibilidad respecto a la configuración de los supuestos de hecho consignados en dichos dispositivos.

 

3.      Esto es, que no se pueda presentar controversia alguna con relación a las variables de improcedencia general, lo que supone que, por el contrario, cuando existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, tal dispositivo resulta impertinente, como también lo es el haberlo invocado para el caso de autos, cuando la razón por la que se desestima la acción no se demuestra lo suficientemente y tiene, por el contrario, muy poco que ver con los argumentos centrales que se esgrimen tanto en la resolución de primera instancia como, y sobre todo, en la de vista.

 

4.      Siendo esto así, este Tribunal ha señalado que “[...] El legislador ordinario ha previsto que al presupuesto procesal contemplado en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301 se le denomina vía previa, el que no es otro que “[...] el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, del cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días [...]”.

 

5.      Teniéndose en cuenta la pretensión del demandante, y versando la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles, en la cual se trata de discernir sobre si se pagaron o no las asignaciones y bonificaciones a los trabajadores de la Municipalidad, previa comprobación de los requisitos exigidos por ley, y considerando que el acto que se juzga debido debe ser actual y debidamente acreditado, no configurándose dicho supuesto en el caso de autos, debe concluirse que el presente proceso constitucional, el cual, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, no resulta idóneo para elucidar dicha pretensión, toda vez que para ello se necesita la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

 

6.      El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución de 1993, concordante con la Ley N.° 26301, dispone que “La Acción de Cumplimiento [...] procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo”. En efecto, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Caso Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social (Expediente N.° 191-2003-AC/TC, “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características; entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento; que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene [...]”.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar improcedente la acción de cumplimiento

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA