EXP. N.° 2841-2002-AC/TC

LIMA

TORIBIO JAVIER VIVAR QUEZADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Toribio Javier Vivar Quezada contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 27 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de abril de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se cumpla con ejecutar los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente; el artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de diciembre de 1988, y el artículo 9° del Acta de Trato Directo, de fecha 10 de octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas, a cancelar, por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), un sueldo íntegro por cada año trabajado.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente o infundada la demanda,  alegando que viene actuando conforme a ley y que, de otro lado, no es posible ejecutar los acuerdos invocados, toda vez que estos no tienen vigencia ni validez.

 

El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de junio de 2001, declaró fundada la demanda, por estimar que los Acuerdos de Concejo y las Actas de Trato Directo cuyo cumplimiento se peticiona, se encuentran vigentes, de tal manera que constituyen cosa decidida, resultando obligatorio su cumplimiento.

 

La recurrida revocó la apelada declarándola improcedente, por estimar que los beneficios establecidos en los Acuerdos de Concejo y las Actas de Trato Directo mencionados tienen carácter general y precisan, para su ejecución, el recorrido de instancias administrativas correspondientes.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución de 1993, concordante con la Ley N.° 26301, dispone que “La acción de cumplimiento [...] procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo”. En efecto, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Caso Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social (Expediente N.° 191-2003-AC/TC), “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

2.      Conforme aparece en diferentes ejecutorias del Tribunal  Constitucional, tales como la N.° 2354-2002-AC/TC y la N.° 2891-2002-AC/TC, la emplazada expidió el  Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, que resuelve: “[...] Dejar sin efecto, a partir del 1 de enero de 1988, lo establecido en los Acuerdos de Concejo N.° 178, de fecha 17 de julio de 1986; N.° 275, de fecha 28 de noviembre de 1986 [...]”. En consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que al haber quedado sin efecto los citados Acuerdos de Concejo –y por lo tanto, los artículos respectivos de las Actas de Trato Directo que se apoyaron en ellos–, no se encuentra vigente el mandato o deber cuyo cumplimiento exige el demandante.

 

FALLO

 

      Por Los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA