EXP. N.° 2841-2002-AC/TC
LIMA
TORIBIO JAVIER VIVAR QUEZADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Toribio Javier Vivar Quezada contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 27 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de abril de
2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, con el objeto de que se cumpla con ejecutar los Acuerdos
de Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre
de 1986, respectivamente; el artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13
de diciembre de 1988, y el artículo 9° del Acta de Trato Directo, de fecha 10
de octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó, entre otras
cosas, a cancelar, por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS),
un sueldo íntegro por cada año trabajado.
La emplazada solicita que se
declare improcedente o infundada la demanda,
alegando que viene actuando conforme a ley y que, de otro lado, no es
posible ejecutar los acuerdos invocados, toda vez que estos no tienen vigencia
ni validez.
El Decimoctavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de junio de 2001, declaró
fundada la demanda, por estimar que los Acuerdos de Concejo y las Actas de
Trato Directo cuyo cumplimiento se peticiona, se encuentran vigentes, de tal
manera que constituyen cosa decidida, resultando obligatorio su cumplimiento.
La recurrida revocó la
apelada declarándola improcedente, por estimar que los beneficios establecidos
en los Acuerdos de Concejo y las Actas de Trato Directo mencionados tienen
carácter general y precisan, para su ejecución, el recorrido de instancias administrativas
correspondientes.
1.
El
inciso 6) del artículo 200° de la Constitución de 1993, concordante con la Ley
N.° 26301, dispone que “La acción de cumplimiento [...] procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo”. En efecto, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional
en el Caso Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de
Seguridad Social (Expediente N.° 191-2003-AC/TC), “[...] para que mediante un
proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de
estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso
que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga
determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea
de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los
condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones;
asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda
inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene
y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.
2.
Conforme
aparece en diferentes ejecutorias del Tribunal
Constitucional, tales como la N.° 2354-2002-AC/TC y la N.°
2891-2002-AC/TC, la emplazada expidió el
Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, que resuelve:
“[...] Dejar sin efecto, a partir del 1 de enero de 1988, lo establecido en los
Acuerdos de Concejo N.° 178, de fecha 17 de julio de 1986; N.° 275, de fecha 28
de noviembre de 1986 [...]”. En consecuencia, la presente demanda no puede ser
acogida, toda vez que al haber quedado sin efecto los citados Acuerdos de
Concejo –y por lo tanto, los artículos respectivos de las Actas de Trato Directo
que se apoyaron en ellos–, no se encuentra vigente el mandato o deber cuyo
cumplimiento exige el demandante.
Por Los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA