PIURA
JUAN
CHAMBA FARFAN
En Lima, a los 9 días
del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Juan Emilio Chamba Farfán contra la
sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 90, su fecha 21 de agosto de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin que se le inaplique el Memorando N.º 065-2003/MPS-OADM-UPER, de fecha 6 de enero de 2003, y se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución o en otro de igual nivel. Manifiesta haber sido contratado bajo la modalidad de servicios no personales desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 como jardinero con cargo a Proyectos de Inversión; y que, habiendo acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos que se encuentren dentro de este supuesto, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, por lo que, al obviarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
La emplazada contesta la demanda
y solicita que se la declare improcedente, alegando que el actor prestó
servicios no personales en calidad de jardinero para labores de duración
determinada y en la Partida de
Proyectos de Inversión, de manera que el artículo 1º de la Ley N.º 24041 no le
es aplicable sino más bien el artículo 2º de la mencionada ley, no habiéndose
vulnerado ningún derecho constitucional.
El Primer Juzgado Civil de Sullana,
con fecha 21 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que en
autos está acreditado que el demandante
prestó servicios para la emplazada en labores de jardinería y limpieza
pública con carácter permanente, por lo que resulta aplicable el artículo 1º de
la Ley N.º 24041.
La recurrida revocó la apelada y
declaró infundada la demanda, estimando que el recurrente fue contratado bajo
la modalidad de servicios no personales y que fue remunerado con la Partida de
Proyectos de Inversión, por lo que no le es aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041, sino más bien el inciso
2) del artículo 2º de la acotada.
1. De fojas 2 a 18 se acredita que el recurrente ha prestado servicios para la emplazada en calidad de jardinero y obrero de limpieza pública durante más de un año consecutivo, labores propias de las municipalidades que son de naturaleza permanente.
2. Por tal razón, a la fecha de su cese, había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador –cuyo enunciado es la aplicación de la condición más beneficiosa a su favor– consagrado en el artículo 26º, inciso 3) de la Constitución; asimismo, es aplicable el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia de los hechos.
3. Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1. Declarar FUNDADA la
demanda.
2.
Ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al
momento de la violación de sus derechos constitucionales o en otro de igual
nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA