LA LIBERTAD
LUZMILA DORA LÁZARO
VDA. DE RODRÍGUEZ
En Lima, a los 30 días del
mes de enero de 2004, reunido el Pleno del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Luzmila Dora Lázaro Vda. de Rodríguez contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
163, su fecha 4 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
acción de amparo contra el Director Regional de Educación de La Libertad, con
el objeto que se le pague su pensión de viudez en forma completa conforme a
ley, alegando que su reducción y recorte sin mediar orden judicial ni
resolución expresa, es un acto arbitrario, que vulnera sus derechos constitucionales.
La Dirección Regional de
Educación de La Libertad contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada o improcedente, según sea el caso; manifiesta que a los servidores o
pensionistas que perciban dos remuneraciones o dos pensiones provenientes del
Estado, se les otorgará la asignación excepcional únicamente en la remuneración
o pensión de mayor monto, criterio que también fue recogido por los demás
dispositivos legales pertinentes; en el caso de la recurrente, recibe pensión
de cesantía por derecho propio como ex docente, y también como viuda, por lo
que respecto a esta última pensión deberá abonársele sin la bonificación y
asignaciones que ya percibe en su pensión de cesantía.
La Procuradora Pública
encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 6 de mayo de 2002, declaró
improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la
bonificación prevista en la Resolución Suprema N.º 019-1997-EF y las
asignaciones tienen la característica de pensionables, en concordancia con el
artículo 6º del Decreto Ley N.º 20530, y que el derecho a percibir una pensión
de viudez nivelable y homologable está garantizado por diversas ejecutorias del
Tribunal Constitucional, por lo que se han vulnerado los derechos pensionarios
de la recurrente.
La recurrida revocó en parte
la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar
que está acreditado que la pensión de
cesantía de la recurrente fue nivelada desde junio de 1983, por lo que no se le
ha recortado su pensión de viudez; y que se ha dado cumplimiento a la
prescripción respecto a la cual los pensionistas de entidades del Estado que
cobren dos pensiones provenientes del sector público, percibirán la
bonificación en la pensión de mayor monto, tal como ha venido sucediendo con la
recurrente, y la confirmó en lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS
1. El Tribunal Constitucional había establecido, en anterior jurisprudencia, que la pensión de viudez otorga el derecho a percibir la integridad de la pensión de cesantía del cónyuge, y que debía respetarse, por lo que las asignaciones y bonificaciones especiales debían otorgarse en su integridad, incluso si la viuda recibía pensión por derecho propio. En el presente caso, el Tribunal Constitucional modifica su criterio jurisprudencial, y las razones que fundamentan la variación son las que se indican a continuación.
2.
El
régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 está consagrado por la Octava
Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, y reafirmado por
la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
Respecto a la percepción de dos pensiones, el Decreto Ley N.° 20530 establece,
en su artículo 8°, que se pueden percibir simultáneamente dos cuando una de
ellas provenga de la pensión de viudez. Por otro lado, la Ley N.° 23495,
reglamentada por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, regula el derecho a la
nivelación de las pensiones. Dentro de este marco normativo, constitucional y
legal, es que se debe interpretar si la restricción respecto de las
bonificaciones y asignaciones especiales, dispuestas por el Decreto Ley N.°
20530, los decretos supremos y los decretos de urgencia mencionados, alcanza
también a la pensión de viudez de la actora.
3.
En
autos se encuentra debidamente acreditado que la recurrente recibe una pensión
de viudez, y una de cesantía por derecho propio. El Decreto Ley N.° 25671, los
Decretos Supremos N.os 051-91-PCM, 081-93-EF, 019-94-PCM, y los
Decretos de Urgencia N.os 80-94, 90-96 73-97, y 11-99, y demás
normas concordantes, otorgan bonificaciones y asignaciones a los pensionistas,
con la limitación de que a los funcionarios, servidores y pensionistas
comprendidos en ellas, que perciban dos remuneraciones o dos pensiones o
remuneración y pensión proveniente del Sector Público, se otorgarán dichas
bonificaciones en la pensión o remuneración de mayor monto. Por lo tanto, si el
sujeto del beneficio es la misma persona, no procede que se le otorgue la
bonificación en ambos rubros, así uno haya sido adquirido por viudez, porque
finalmente el sujeto del beneficio es la misma persona que se constituye en la
nueva titular.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA