EXP. N.° 2842-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

LUZMILA DORA LÁZARO

VDA. DE RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004, reunido el Pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Luzmila Dora Lázaro Vda. de Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 163, su fecha 4 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de La Libertad, con el objeto que se le pague su pensión de viudez en forma completa conforme a ley, alegando que su reducción y recorte sin mediar orden judicial ni resolución expresa, es un acto arbitrario, que vulnera sus derechos constitucionales.

 

La Dirección Regional de Educación de La Libertad contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, según sea el caso; manifiesta que a los servidores o pensionistas que perciban dos remuneraciones o dos pensiones provenientes del Estado, se les otorgará la asignación excepcional únicamente en la remuneración o pensión de mayor monto, criterio que también fue recogido por los demás dispositivos legales pertinentes; en el caso de la recurrente, recibe pensión de cesantía por derecho propio como ex docente, y también como viuda, por lo que respecto a esta última pensión deberá abonársele sin la bonificación y asignaciones que ya percibe en su pensión de cesantía.

 

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 6 de mayo de 2002, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la bonificación prevista en la Resolución Suprema N.º 019-1997-EF y las asignaciones tienen la característica de pensionables, en concordancia con el artículo 6º del Decreto Ley N.º 20530, y que el derecho a percibir una pensión de viudez nivelable y homologable está garantizado por diversas ejecutorias del Tribunal Constitucional, por lo que se han vulnerado los derechos pensionarios de la recurrente.

 

La recurrida revocó en parte la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que  está acreditado que la pensión de cesantía de la recurrente fue nivelada desde junio de 1983, por lo que no se le ha recortado su pensión de viudez; y que se ha dado cumplimiento a la prescripción respecto a la cual los pensionistas de entidades del Estado que cobren dos pensiones provenientes del sector público, percibirán la bonificación en la pensión de mayor monto, tal como ha venido sucediendo con la recurrente, y la confirmó en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Tribunal Constitucional había establecido, en anterior jurisprudencia, que la pensión de viudez otorga el derecho a percibir la integridad de la pensión de cesantía del cónyuge, y que debía respetarse, por lo que las asignaciones y bonificaciones especiales debían otorgarse en su integridad, incluso si la viuda recibía pensión por derecho propio. En el presente caso, el Tribunal Constitucional modifica su criterio jurisprudencial, y las razones que fundamentan la variación son las que se indican a continuación.

 

2.      El régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 está consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, y reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993. Respecto a la percepción de dos pensiones, el Decreto Ley N.° 20530 establece, en su artículo 8°, que se pueden percibir simultáneamente dos cuando una de ellas provenga de la pensión de viudez. Por otro lado, la Ley N.° 23495, reglamentada por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, regula el derecho a la nivelación de las pensiones. Dentro de este marco normativo, constitucional y legal, es que se debe interpretar si la restricción respecto de las bonificaciones y asignaciones especiales, dispuestas por el Decreto Ley N.° 20530, los decretos supremos y los decretos de urgencia mencionados, alcanza también a la pensión de viudez de la actora.

 

3.      En autos se encuentra debidamente acreditado que la recurrente recibe una pensión de viudez, y una de cesantía por derecho propio. El Decreto Ley N.° 25671, los Decretos Supremos N.os 051-91-PCM, 081-93-EF, 019-94-PCM, y los Decretos de Urgencia N.os 80-94, 90-96 73-97, y 11-99, y demás normas concordantes, otorgan bonificaciones y asignaciones a los pensionistas, con la limitación de que a los funcionarios, servidores y pensionistas comprendidos en ellas, que perciban dos remuneraciones o dos pensiones o remuneración y pensión proveniente del Sector Público, se otorgarán dichas bonificaciones en la pensión o remuneración de mayor monto. Por lo tanto, si el sujeto del beneficio es la misma persona, no procede que se le otorgue la bonificación en ambos rubros, así uno haya sido adquirido por viudez, porque finalmente el sujeto del beneficio es la misma persona que se constituye en la nueva titular.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA