EXP. N.° 2843-2003-AA/TC

PIURA

ROSA OLIVARES CALVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Raquel Olivares Calva contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 88, su fecha 1 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           Con fecha 26 de marzo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin que se le inaplique la Resolución de Alcaldía N.º 025-2003/MPS, de fecha 3 de enero de 2003, y se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución, o en otro de igual nivel. Manifiesta haber sido contratada con la modalidad de servicios no personales desde el 1 de setiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002 como auxiliar administrativa; y que, habiendo acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos que se encuentren dentro de este supuesto, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, de modo que, al obviarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. 

 

           La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que la actora prestó servicios no personales para labores de duración determinada, en  la Partida de Proyectos de Inversión, de manera que el artículo 1º de la  Ley N.º 24041 no le es aplicable sino más bien el inciso 2º del artículo 2º de la mencionada ley, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional.

 

           El Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 11 de junio de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que en autos está acreditado que la demandante  prestó servicios para la emplazada con carácter permanente, por lo que resulta aplicable al caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

          La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, estimando que la recurrente fue contratada en la modalidad de servicios no personales y que fue remunerada con la Partida de Proyectos de Inversión, por lo que no le es aplicable el artículo 1º  de la Ley N.º 24041, sino más bien el inciso 2) del artículo 2º de la acotada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              De fojas 2 a 15 se acredita que la recurrente ha prestado servicios para la emplazada en calidad de auxiliar administrativa, durante más de un año consecutivo, y en labores de naturaleza permanente .

 

2.              Por tal razón, a la fecha  de su cese, había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo enunciado es la aplicación de la condición más beneficiosa a su favor, y que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3); siendo aplicable, a su vez, el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que aparece de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia de los hechos.

 

3.              Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley,  no podía ser destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedida sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, la Resolución de Alcaldía N.° 025-2003/MPS es inaplicable al caso de autos.

 

4.              En el presente caso no es procedente la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506, en atención a que de autos se aprecia que la parte emplazada erróneamente consideró que actuaba en el ejercicio regular de sus funciones, situación que en autos ha quedado desvirtuada.

 

5.              Teniendo la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, restitutoria, no es ésta la vía en que corresponda atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

          Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del  Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 025-2003/MPS.

2.      Ordena reponer a la demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones que por razón del cese la demandante haya dejado de percibir, dejando a salvo su derecho de reclamarlas en la forma legal respectiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA