EXP. N.° 2845-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

ÁNGEL ERNESTO

PASAPERA VALLADARES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Ernesto Pasapera Valladares contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 179, su fecha 11 de junio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000018580-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de abril de 2002, que le deniega su pensión de jubilación, y que, consecuentemente, se expida una nueva resolución concediéndole la pensión de jubilación, además de las devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda contradiciéndola, y solicita que se la declare infundada, alegando que el actor no cumple el requisito relativo a los años de aportaciones necesarios para acceder a una pensión de jubilación; que existe caducidad de aportaciones a tenor de los artículos 23° de la Ley N.° 8433 y 95° de la Ley N.° 13640, y que no se han acreditado las aportaciones realizadas por el actor.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 30 de julio de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que se ha vulnerado un derecho fundamental aplicándose al actor una norma que a la fecha de generado su derecho no se encontraba en vigencia.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el amparo no es la vía idónea para discutir la pretensión, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la parte considerativa de la cuestionada resolución, de fojas 4 se aprecia que la emplazada reconoce al actor un periodo de aportaciones acreditadas de 16 años, 5 meses, y desconoce las efectuadas desde el año de 1957 hasta el año de 1962, argumentando que estas han perdido validez en aplicación del artículo 23° de la Ley N.° 8433, y conforme al artículo 95° del Decreto Supremo N.° 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.° 13640.

 

2.      Este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que las disposiciones que aplicaba la Administración para negar validez a las aportaciones fueron derogadas al haberse producido la sustitución de las antiguas entidades gestoras del Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973. El artículo 57.º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, precisaba que "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973". En consecuencia, no obrando en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas por el recurrente en los mencionados períodos, estas conservan su validez.

 

3.      Del cuadro resumen de aportaciones (f. 5), del certificado de trabajo (f. 51), de la demanda (f. 68) y de la contestación de la demanda (f. 94), se aprecia que las aportaciones efectuadas por el demandante, desde julio de 1957 hasta enero de 1962, totalizan cuatro años y siete meses. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 082-2001-EF establece que para acreditar los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, excepcionalmente, cuando no se tengan los documentos mencionados en el artículo 54° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR –Reglamento del Decreto Ley N.° 19990–, los asegurados obligatorios que hubiesen podido probar la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportaciones suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones, presentarán una Declaración Jurada, utilizando el formato que será aprobado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), siéndoles reconocido, en tal caso, un período máximo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones no mayor de cuatro años completos.

 

4.      Por consiguiente, este Tribunal estima que el demandante ha acreditado un total de 20 años de aportaciones, y que, habiendo cumplido la edad prevista por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, reúne los requisitos de ley para que se le otorgue la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 0000018580-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de abril de 2002.

 

2.      Ordena que la ONP otorgue pensión de jubilación a don Ángel Ernesto Pasapera Valladares, conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, así como los reintegros correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA