EXP. N.° 2845-2004-AA/TC
LA
LIBERTAD
ÁNGEL
ERNESTO
PASAPERA
VALLADARES
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel
Ernesto Pasapera Valladares contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 179, su fecha 11 de junio
de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 0000018580-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de abril de 2002,
que le deniega su pensión de jubilación, y que, consecuentemente, se expida una
nueva resolución concediéndole la pensión de jubilación, además de las
devengadas.
La emplazada contesta la
demanda contradiciéndola, y solicita que se la declare infundada, alegando que
el actor no cumple el requisito relativo a los años de aportaciones necesarios
para acceder a una pensión de jubilación; que existe caducidad de aportaciones
a tenor de los artículos 23° de la Ley N.° 8433 y 95° de la Ley N.° 13640, y
que no se han acreditado las aportaciones realizadas por el actor.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con
fecha 30 de julio de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que se ha
vulnerado un derecho fundamental aplicándose al actor una norma que a la fecha
de generado su derecho no se encontraba en vigencia.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el amparo no es la vía idónea para discutir la pretensión, por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
De
la parte considerativa de la cuestionada resolución, de fojas 4 se aprecia que
la emplazada reconoce al actor un periodo de aportaciones acreditadas de 16
años, 5 meses, y desconoce las efectuadas desde el año de 1957 hasta el año de
1962, argumentando que estas han perdido validez en aplicación del artículo 23°
de la Ley N.° 8433, y conforme al artículo 95° del Decreto Supremo N.°
013-61-TR, Reglamento de la Ley N.° 13640.
2.
Este
Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que las disposiciones que
aplicaba la Administración para negar validez a las aportaciones fueron
derogadas al haberse producido la sustitución de las antiguas entidades
gestoras del Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, creado
por el Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973. El artículo
57.º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990,
precisaba que "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto
en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones
consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973". En
consecuencia, no obrando en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada
que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas por el recurrente en
los mencionados períodos, estas conservan su validez.
3.
Del
cuadro resumen de aportaciones (f. 5), del certificado de trabajo (f. 51), de
la demanda (f. 68) y de la contestación de la demanda (f. 94), se aprecia que
las aportaciones efectuadas por el demandante, desde julio de 1957 hasta enero
de 1962, totalizan cuatro años y siete meses. Al respecto, debe tenerse
presente que el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 082-2001-EF establece que
para acreditar los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones,
excepcionalmente, cuando no se tengan los documentos mencionados en el artículo
54° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR –Reglamento del Decreto Ley N.° 19990–,
los asegurados obligatorios que hubiesen podido probar la existencia del
vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de
aportaciones suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema
Nacional de Pensiones, presentarán una Declaración Jurada, utilizando el
formato que será aprobado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
siéndoles reconocido, en tal caso, un período máximo de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones no mayor de cuatro años completos.
4.
Por
consiguiente, este Tribunal estima que el demandante ha acreditado un total de
20 años de aportaciones, y que, habiendo cumplido la edad prevista por el
artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, reúne los requisitos de ley para que se
le otorgue la pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable al demandante la Resolución N.° 0000018580-2002-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 29 de abril de 2002.
2.
Ordena
que la ONP otorgue pensión de jubilación a don Ángel Ernesto Pasapera
Valladares, conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, así
como los reintegros correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA