EXP.
N.° 2846-2003-AA/TC
ICA
HÉCTOR
FÉLIX VALENCIA CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Félix Valencia Cabrera
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 146, su fecha 16 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
inaplicable la Resolución N.° 0578-94, de fecha 25 de abril de 1994, que aplicó
retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y solicita que se calcule su pensión
con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de las pensiones dejadas
de percibir. Manifiesta que al haber prestado servicios en el fundo de la
antigua hacienda La Máquina, desde el 26 de enero de 1952 hasta el 8 de abril
de 1961, y en las oficinas del entonces Banco Popular del Perú-Sucursal, desde
el 16 de febrero de 1992 hasta el 10 de diciembre de 1992, cumplía los
requisitos para acceder a una pensión de jubilación según el Decreto Ley N.°
19990.
La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que no
ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que el actor
presentó su solicitud ante el IPSS, con fecha 30 de junio de 1993, mientras que
la resolución que otorga el derecho pensionario se dictó recién el 25 de abril
de 1994, reconociéndole el derecho a partir del 25 de junio de 1993, esto es,
cuando ya se encontraba vigente el cuestionado Decreto Ley.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 4 de marzo de 2003, declaró
infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que, si
bien es cierto que al momento del cese del demandante se encontraba vigente el
Decreto Ley N.° 25967, también lo es que éste ya había cumplido los requisitos
pensionarios del Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda, por considerar que a la fecha de cese, esto es,
al 30 de noviembre de 1992, el demandante contaba 54 años de edad, de modo que
no tenía la edad requerida por el Decreto Ley N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1. El
recurrente solicita la inaplicabilidad de la Resolución N.° 0578-94, de fecha
25 de abril de 1994, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.°
25967 y no haberse calculado su pensión con arreglo al régimen pensionario
19990.
2. De la
Libreta Electoral obrante a fojas 1 de autos consta que el demandante nació el
25 de junio de 1938, por lo que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto
Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba con los aportes –37
años–, pero no tenía la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación
adelantada conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, requisito que
cumplió el 25 de junio de 1993, es decir, después de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967.
3. En
consecuencia, la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 es conforme a ley, pues
es durante su vigencia que el demandante cumple todos los requisitos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró INFUNDADA la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA