EXP. N.° 2849-2002-AA/TC
LIMA
GILBER PEDRO AGUILAR VALDIVIA
En Lima, al 19 de Diciembre del 2003, reunido el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Gilber Pedro Aguilar Valdivia contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 508, su fecha 13 de Septiembre del 2002, que declara infundada la demanda de autos
Con fecha 06 de Septiembre del 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare nula y sin efecto la Resolución Directoral N.° 444-2001-DGPNP/DIPER-PNP, del 03 de Abril del 2001, mediante la cual se le pasa al retiro por haber permanecido en situación de disponibilidad por la causal de sentencia judicial condenatoria, así como que se le reconozca sus haberes y demás derechos dejados de percibir; agregando que a raíz de haber denunciado una serie de actos de corrupción cometidos por diversos efectivos policiales al interior de su institución y en agravio del Estado, fue sometido a una serie de investigaciones, en las que se vulneraron, de forma reiterada y manifiesta, sus derechos constitucionales, lo que finalmente ha culminado con la determinación de pasarlo al retiro.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos
relativos a la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda negándola y
contradiciéndola, por considerar que el accionante fue pasado al retiro por haber permanecido en situación de disponibilidad
por dos veces, en ambos casos por sentencia judiciales condenatorias. Así,
mientras que en la Causa N.° 4300-97082 fue condenado a la pena de 45 días de
reclusión militar efectiva, por la comisión del delito de insubordinación y
desobediencia; en la Causa N.° 4300198-0069 fue condenado a la pena de tres
meses de reclusión militar efectiva, por el delito de insulto al superior. Por
consiguiente, la resolución cuestionada no ha vulnerado derecho constitucional
alguno, limitándose a aplicar la normatividad disciplinaria correspondiente.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de Enero del 2002, declara
fundada en parte la demanda, por considerar que la resolución cuestionada
invoca una causal no aplicable al caso, lo que la convierte en nula; agregando
que se han vulnerado los derechos del recurrente, por no haberse atendido sus
reclamaciones.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por
considerar que si el actor fue pasado a la situación de disponibilidad por la causal de sentencia judicial
condenatoria, hasta en dos oportunidades, se encontraba, asimismo, incurso en
la causal de retiro contemplada en los artículos 47° y 50°, inciso l), del
Decreto Legislativo N.° 745. Por otro lado, las alegaciones del actor en el
sentido de que se ha visto sujeto a dichos procesos judiciales debido a
denuncias que habría realizado sobre supuestos actos de corrupción, no han sido
debidamente acreditadas, por lo que no se observa vulneración de sus derechos
constitucionales.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.° 444-2001-DGPNP/DIPER-PNP, del 3 de abril del 2001, mediante la cual el recurrente es pasado a la situación de retiro, por haber permanecido en situación de disponibilidad 02 veces, debido a la causal de sentencia judicial condenatoria, así como que se le reconozca sus haberes y demás derechos dejados de percibir.
2. Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, la presente demanda resulta desestimable habida cuenta de que a) conforme lo establece el tercer párrafo del Artículo 47° del Decreto Legislativo N.° 745 o Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, no podrán reincorporarse a la situación de actividad los que se encuentren en situación de disponibilidad dos (02) veces por la misma causal o tres (03) veces por diferentes causales, agregando el artículo 50°, inciso h), del mismo cuerpo normativo, que el personal policial pasará a la situación de retiro por causales como las de sentencia judicial condenatoria; b) las citadas disposiciones son terminantes, y este Colegiado no ha observado en ningún momento inconstitucionalidad alguna relacionada con las mismas, por lo que si el demandante, conforme aparece de la resolución cuestionada, fue pasado al retiro por haber permanecido dos veces en situación de disponibilidad, tras haber sido condenado dos veces en sede judicial (la primera, por la comisión del delito de insubordinación y desobediencia, y la segunda por el delito de insulto al superior), carece de asidero alegar vulneración respecto de alguno de sus derechos constitucionales; c) en todo caso y aun cuando el recurrente argumenta que las investigaciones judiciales de las que fue objeto tienen su origen en la denuncia que formuló respecto de la comisión de diversos actos de corrupción al interior de su institución, no se ha llegado a demostrar la existencia de algún vínculo entre dichas denuncias y las sentencias judiciales que lo condenan. En último término, la vía para acreditar la comisión de los actos que denuncia, no es el amparo, sino la denuncia penal correspondiente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE
ROCA
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA