LIMA
YOLANDA BOUILLON QUIROZ
1.
Que, conforme al artículo 59° de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) N.° 26435, contra las sentencias
del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, precisando que, de oficio o
a instancia de parte, se puede “aclarar cualquier concepto oscuro o subsanar
cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2.
Que, en consecuencia, dado que la solicitante
pide la revisión de su fallo, lo que no está contemplado en la LOTC, no procede
acceder a su solicitud.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú.
Declarar SIN LUGAR la presente solicitud.
Publíquese
y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA