EXP. N.° 2851-2003-AA/TC

LIMA

YOLANDA BOUILLÓN QUIROZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2004

 

VISTO

 

            El escrito presentado por doña Yolanda Bouillón Quiroz con fecha 15 de setiembre de 2004, solicitando que el Tribunal Constitucional aclare por qué en la presente causa no se ha emitido un pronunciamiento similar o igual al emitido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 2155-2002-AA/TC; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo expone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que dicho Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera: “(...) puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que de hubiese incurrido”.

 

2.      Que la sentencia recaída en el proceso materia de autos fue objeto de un anterior pedido de aclaración, el mismo que fue resuelto con fecha 24 de junio de 2004, como se aprecia del cuaderno  correspondiente al Tribunal Constitucional; sin embargo, la demandante pretende nuevamente cuestionar el resultado de dicho proceso, a través de la solicitud presentada.

 

3.      Que el alegato referido a que este Colegiado aclare motivadamente su fallo, por tener decisiones controvertidas, pretende desconocer y, por ende, modificar el resultado de un proceso, en contra  de la garantía prevista en el artículo 139° inciso 2) de la Constitución, que establece que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución.

 

4.      Que el abogado patrocinante de la demandante, Mauricio Ballesteros Condori, teniendo conocimiento de que no es posible modificar el fondo del fallo, presenta esta solicitud, incurriendo en temeridad procesal, por lo que, de conformidad con el artículo 292° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 112°, inciso 1) del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente al presente caso, y a tenor de lo dispuesto  por el artículo 63° de la ley N.° 26435, es pasible de sanción; medida cuyo propósito es persuadir a los señores abogados para que ejerzan su profesión con probidad, lealtad y sobre la base de la verdad de los hechos con los Magistrados y sus clientes; sobre todo cuando la sentencia, como el caso de la recaída en autos, es lo suficientemente clara y expresa en cuanto a su contenido y fallo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

1.      Declarar SIN LUGAR la solicitud presentada.

2.      Imponer al abogado Mauricio Ballesteros Condori la sanción de multa de 1 Unidad de Referencia Procesal, disponiéndose que el Juez de la causa adopte las medidas pertinentes para que se haga efectiva; oficiándose a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima y al Ilustre Colegio de Abogados de Lima, para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA