EXP. N.° 2851-2003-AA/TC
LIMA
YOLANDA BUILLÓN QUIROZ
En
Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Yolanda Buillon Quiroz contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 257, su fecha 14 de agosto del
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con
fecha 30 de abril del 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que aquella cumpla
con nivelar su pensión actual, al tope máximo de la Resolución Suprema N.°
018-97-EF, de la Línea de Carrera Asistente Administrativo – Técnico 2, de la
suma de S/. 743.30 nuevos soles, a la suma de S/. 1,100.00 nuevos soles, más
los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de
interposición de la demanda, más sus correspondientes gratificaciones;
asimismo, que cumpla la ONP con nivelar su pensión actual, al tope máximo de la
Resolución Suprema N.° 019-97-EF de la Línea de Carrera
Administrativo-Técnico-2, en la suma de S/. 1,000.00 nuevos soles, más los
reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de
interposición de la demanda, más sus correspondientes gratificaciones.
Sostiene
que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530 con derecho de
cesantía renovable, al cesar con 24 años y 3 meses como ex trabajadora del
Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy ESSALUD. Por ello, como dicha
Institución con fecha 17 de febrero de 1997, por mandato del Ministerio de
Economía y Finanzas, incrementó los montos máximos de remuneraciones de sus
trabajadores por la dación de las Resoluciones Supremas N°s. 018-97-EF y
019-97-EF, tal beneficio debió extenderse a los pensionistas con derecho a
nivelación progresiva, lo que no ocurrió, violándose sus derechos pensionarios,
toda vez que la actora en calidad de cesante dentro del Régimen Previsional
regulado por el Decreto Ley N.° 20530 no puede percibir una pensión inferior en
monto a la remuneración que percibe un trabajador activo del mismo nivel.
ESSALUD
al contestar la demanda solicita que aquella sea declarada infundada y deduce
la excepción de falta de legitimidad par obrar del demandado, pues considera
que es la ONP y no ESSALUD la entidad contra la cual debe la demandante hacer
valer su pretensión de nivelación de pensiones; asimismo, también dedujo la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Finalmente, sobre
el pago de las bonificaciones demandadas, expone que ello no procede, en tanto
que no tienen naturaleza previsional, al no encontrarse afectas a descuento
para pensiones.
El
Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 20 de agosto del 2002, declaró infundadas las
excepciones propuestas y fundada en parte la demanda en el extremo relativo al pago de la
Bonificación establecida en el Decreto Supremo N.° 019-97-EF (sic), e improcedente
en el extremo que se demanda se nivele la pensión de la demandante con arreglo
a lo dispuesto en la Resolución Suprema N.° 018-97-EF.
La recurrida revocando en parte la
apelada, la declaró improcedente en todos sus extremos, pues en autos se
aprecia que las bonificaciones solicitadas están siendo otorgadas a la parte
accionante, no siendo la vía de la acción de amparo la idónea para determinar
si el monto pagado es diminuto o que la nivelación no ha sido hecha hasta el
tope máximo.
1. La
demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la
demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones
Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.
2. ESSALUD
sostiene que ha procedido a nivelar la pensión de la recurrente con la
remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo
nivel (fojas 260), presentando sustentar su aserto las instrumentales de fojas
245 y 246, en las que, en efecto, se consignan los rubros Nivelación
Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.
3. No
habiendo logrado la demandante probar, de forma fehaciente, los hechos que
sustentan el derecho invocado, toca dejar expresamente a salvo su derecho para
hacerlo valer en la forma y por la vía
que la ley contemple.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica.
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA
la demanda de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA