EXP. N.° 2851-2003-AA/TC

LIMA

YOLANDA BUILLÓN QUIROZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Yolanda Buillon Quiroz contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 257, su fecha 14 de agosto del 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de abril del 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que aquella cumpla con nivelar su pensión actual, al tope máximo de la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, de la Línea de Carrera Asistente Administrativo – Técnico 2, de la suma de S/. 743.30 nuevos soles, a la suma de S/. 1,100.00 nuevos soles, más los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda, más sus correspondientes gratificaciones; asimismo, que cumpla la ONP con nivelar su pensión actual, al tope máximo de la Resolución Suprema N.° 019-97-EF de la Línea de Carrera Administrativo-Técnico-2, en la suma de S/. 1,000.00 nuevos soles, más los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda, más sus correspondientes gratificaciones.

 

Sostiene que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530 con derecho de cesantía renovable, al cesar con 24 años y 3 meses como ex trabajadora del Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy ESSALUD. Por ello, como dicha Institución con fecha 17 de febrero de 1997, por mandato del Ministerio de Economía y Finanzas, incrementó los montos máximos de remuneraciones de sus trabajadores por la dación de las Resoluciones Supremas N°s. 018-97-EF y 019-97-EF, tal beneficio debió extenderse a los pensionistas con derecho a nivelación progresiva, lo que no ocurrió, violándose sus derechos pensionarios, toda vez que la actora en calidad de cesante dentro del Régimen Previsional regulado por el Decreto Ley N.° 20530 no puede percibir una pensión inferior en monto a la remuneración que percibe un trabajador activo del mismo nivel.

 

ESSALUD al contestar la demanda solicita que aquella sea declarada infundada y deduce la excepción de falta de legitimidad par obrar del demandado, pues considera que es la ONP y no ESSALUD la entidad contra la cual debe la demandante hacer valer su pretensión de nivelación de pensiones; asimismo, también dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Finalmente, sobre el pago de las bonificaciones demandadas, expone que ello no procede, en tanto que no tienen naturaleza previsional, al no encontrarse afectas a descuento para pensiones.

 

El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de agosto del 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada en parte la demanda en el extremo relativo al pago de la Bonificación establecida en el Decreto Supremo N.° 019-97-EF (sic), e improcedente en el extremo que se demanda se nivele la pensión de la demandante con arreglo a lo dispuesto en la Resolución Suprema N.° 018-97-EF.

 

La recurrida revocando en parte la apelada, la declaró improcedente en todos sus extremos, pues en autos se aprecia que las bonificaciones solicitadas están siendo otorgadas a la parte accionante, no siendo la vía de la acción de amparo la idónea para determinar si el monto pagado es diminuto o que la nivelación no ha sido hecha hasta el tope máximo.

 

FUNDAMENTOS

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

2.    ESSALUD sostiene que ha procedido a nivelar la pensión de la recurrente con la remuneración  que  percibe el servidor en actividad de su mismo nivel (fojas 260), presentando sustentar su aserto las instrumentales de fojas 245 y 246, en las que, en efecto, se consignan los rubros Nivelación Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

3.    No habiendo logrado la demandante probar, de forma fehaciente, los hechos que sustentan el derecho invocado, toca dejar expresamente a salvo su derecho para hacerlo  valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica.

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA