EXP. N.° 2856-2003-HC/TC

HUÁNUCO

JUAN CARMEN CRISTÓBAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por  doña Teresa de Guadalupe Mori Sánchez a favor de Juan Carmen Cristóbal, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 35, su fecha 15 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       Con fecha 25 de agosto del 2003, se interpone acción de hábeas corpus a favor de don Juan Carmen Cristóbal contra los vocales integrantes de la Primera Sala  Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco. Se sostiene que ante la Sala penal emplazada se le sigue al beneficiario proceso penal (Expediente N.° 025-01) por la presunta comisión del delito de robo agravado y otro, habiéndose ordenado su detención el 20 de noviembre del 2001, hallándose recluido en el establecimiento penal de Potracancha por más de 21 meses, sin que exista sentencia de primer grado, por lo que en su caso se ha producido exceso de detención conforme a lo previsto por el artículo 137° del Código Procesal Penal, debiendo ordenarse su inmediata excarcelación.

 

           Realizada la investigación sumaria, el beneficiario ratifica los términos de la demanda. Por su parte, los magistrados emplazados demandados niegan el exceso de detención cuya responsabilidad se les atribuye, alegando haber ordenado la prolongación de la detención del beneficiario,

          

           El Segundo Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 27 de agosto 2003, declaró infundada la acción, por estimar que existe mandato judicial  de prolongación de la detención del beneficiario, por lo que no procede su inmediata excarcelación.

 

           La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es la reclamación de libertad por exceso de detención formulada por el accionante en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

2.      Al respecto, cabe mencionar que la detención judicial del actor data del 22 de noviembre de 2001, debiendo señalarse lo siguiente: a) la Ley N.° 27553 (13NOV.01), que modificó el artículo 137° del Código procesal Penal, se hallaba vigente cuando se dictó la orden de detención contra el beneficiario, por lo que la reclamación de excarcelación planteada a su favor debe sujetarse a las reglas  de esta norma legal, que señala que el plazo límite de detención para los procesos ordinarios es de 18 meses; b) si bien se alega que en el caso del beneficiario hay detención excesiva al haberse sobrepasado dicho plazo legal, está acreditado en autos (f. 17) que la Sala emplazada, con fecha 21 de agosto de 2003, ordenó la prolongación de la detención del beneficiario por un periodo igual a 18 meses, lo que lleva a afirmar que dicho periodo máximo de detención no ha sido excedido.

 

3.      En  este  sentido,  no  habiéndose  acreditado  el  exceso  de  detención que se alega en la demanda, esta debe ser desestimada, resultando de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA