EXP.
N.° 2856-2003-HC/TC
HUÁNUCO
JUAN CARMEN CRISTÓBAL
En Lima, a los 5 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Teresa de
Guadalupe Mori Sánchez a favor de Juan Carmen Cristóbal, contra la sentencia de
la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de
fojas 35, su fecha 15 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de
hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Realizada la investigación sumaria, el beneficiario ratifica los
términos de la demanda. Por su parte, los magistrados emplazados demandados
niegan el exceso de detención cuya responsabilidad se les atribuye, alegando
haber ordenado la prolongación de la detención del beneficiario,
El
Segundo Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 27 de agosto 2003, declaró
infundada la acción, por estimar que existe mandato judicial de prolongación de la detención del
beneficiario, por lo que no procede su inmediata excarcelación.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
El objeto de la demanda es la reclamación de
libertad por exceso de detención formulada por el accionante en aplicación del
artículo 137.° del Código Procesal Penal.
2.
Al
respecto, cabe mencionar que la detención judicial del actor data del 22 de
noviembre de 2001, debiendo señalarse lo siguiente: a) la Ley N.° 27553 (13NOV.01), que modificó el artículo 137° del
Código procesal Penal, se hallaba vigente cuando se dictó la orden de detención
contra el beneficiario, por lo que la reclamación de excarcelación planteada a
su favor debe sujetarse a las reglas de
esta norma legal, que señala que el plazo límite de detención para los procesos
ordinarios es de 18 meses; b) si
bien se alega que en el caso del beneficiario hay detención excesiva al haberse
sobrepasado dicho plazo legal, está acreditado en autos (f. 17) que la Sala
emplazada, con fecha 21 de agosto de 2003, ordenó la prolongación de la
detención del beneficiario por un periodo igual a 18 meses, lo que lleva a
afirmar que dicho periodo máximo de detención no ha sido excedido.
3.
En este
sentido, no habiéndose
acreditado el exceso
de detención que se alega en la
demanda, esta debe ser desestimada, resultando de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción
de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.