EXP. N.º 2858-2003-AA/TC

HUáNUCO

ASOCIACIóN DE EGRESADOS

 Y GRADUADOS DE LA UNIVERSIDAD

NACIONAL HERMILIO VALDIZáN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Egresados y Graduados de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 360, su fecha 1 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  10 de abril de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Comisión Transitoria de Gobierno de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán integrada por los señores Miguel Fuentes Chávez, Presidente; Ramón Mercedes Vera Roalcaba, Vicepresidente Académico y Juan Vitaliano Rodríguez Pantigoso, Vicepresidente Administrativo, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 84°, 85°, 89°, 102° y la Quinta Disposición Final del Reglamento General de Elecciones de Autoridades y Miembros de órganos de Gobierno de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, expedida a través de la Resolución N.° 711-2003-UNHEVAL-CTG-CU, de fecha 28 de marzo de 2003. Argumenta que los artículos mencionados del citado reglamento afectan los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la defensa y a la participación en la universidad de los graduados de la Universidad mencionada, toda vez que restringen su participación en las elecciones de los representantes de los docentes, estudiantes y graduados para la Asamblea Universitaria, Consejo Universitario y Consejos de Facultad de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán a realizarse el 30 de abril de 2003.

 

Los emplazados, independientemente, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de representación defectuosa e insuficiente del demandante y la contestan señalando que la vía idónea para cuestionar la Resolución N.° 711-2003-UNHEVAL-CTG-CU, por la que se aprueba el Reglamento General de Elecciones de Autoridades y Miembros de órganos de Gobierno de la Universidad demandada, es la acción popular por tratarse de una norma de carácter general.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 14 de mayo de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas, y fundada en parte la demanda, por considerar que los artículos 84°, 89° y 102° del Reglamento General de Elecciones de Autoridades y Miembros de órganos de Gobierno de la Universidad demandada, que regulan los temas referidos al número de representantes de los graduados ante la Asamblea Universitaria, al sistema aplicable a la elección de candidatos y el modo de proclamación de los miembros electos son contrarios a la Constitución Política del Perú y a la Ley N.° 23733-Ley Universitaria.

 

La recurrida confirmó en parte la apelada, en cuanto declaró infundadas las excepciones propuestas y la revocó en el extremo en que se declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que la demandante no ha indicado las personas a las que defiende mediante el presente proceso y que cuyos derechos alega que son afectados; los mismos que son de naturaleza legal y no constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente acción de garantía, la demandante solicita la inaplicación de los artículos 84°, 85°, 89°, 102° y la Quinta Disposición Final del Reglamento General de Elecciones de Autoridades y Miembros de órganos de Gobierno de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, aprobada por la Resolución N.° 711-2003-UNHEVAL-CTE-CU, de fecha 28 de marzo de 2003, pues alega que se les impide defender los derechos de los graduados  de participar en el proceso electoral para la elección de los representantes de los docentes, estudiantes y graduados para la Asamblea Universitaria, Consejo Universitario y Consejos de Facultad de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán.

 

2.      Conforme se desprende de fojas 40 y 93 de autos, el proceso electoral al que la demandante hace referencia, ha concluido con fecha 30 de abril de 2003; por lo que este Tribunal considera que la presunta violación de derechos constitucionales se ha convertido en irreparable, siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

García Toma