EXP. N.° 2862-2003-AA/TC
ELVIRA PÍA MESÍAS
SALAZAR DE YUPANQUI
En Lima, a 15 de julio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Presidente, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Elvira Pía Mesías Salazar de Yupanqui contra la sentencia
de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289,
su fecha 20 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de junio de
2002, la recurrente interpone demanda
de amparo contra el Seguro Social de Salud –hoy EsSalud– y la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin que se cumpla con nivelar su pensión de
jubilación al tope máximo señalado en las Resoluciones Supremas N.os 018
y 019-97-EF, ascendente a la suma de S/. 3,000.00; y que, adicionalmente, se
ordene el pago de los devengados dejados de percibir por la cantidad de S/.
66,081.54. Manifiesta ser pensionista
del régimen 20530, con más de 25 años de servicios, y que el artículo 5.° de la
Ley N.° 23495 dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se
otorgue a los servidores públicos en actividad dará lugar al incremento de la
pensión en igual monto.
EsSalud
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos,
precisando que las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os
018-97 y 019-97-EF no eran pensionables, por lo que no correspondían a la
demandante, y que si se consideraba que debían abonarse a la demandante, el
pago de los mismos correspondía a la ONP.
La
ONP se apersonó al proceso alegando que, conforme al artículo 1° de la Ley N.°
27719, la competencia para pagar los derechos obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530, corresponde a las
entidades donde prestó servicios el beneficiario, y en virtud de ello, devolvió
la notificación y solicitó su extromisión, pedido que fue declarado improcedente.
El Cuadragésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de setiembre de 2002, declaró
fundada la demanda, por considerar que las bonificaciones previstas en la
Resolución Suprema 019-97-EF, así como en la 018-97-EF resultan pensionables de
conformidad con el artículo 5° de la Ley N.° 23495 y la Octava Disposición
Transitoria de la Constitución de 1979, aplicable ultractivamente.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la
demanda, estimando que se requería de la actuación de pruebas para dilucidar la
controversia.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la
demandante tomando en cuenta las bonificaciones previstas en las Resoluciones
Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, por un monto de S/. 3,000.00
mensuales y que se le pague la cantidad de S/. 66,081.54 por pensiones
devengadas.
2.
EsSalud
sostiene que ha procedido a nivelar la pensión de la recurrente con la
remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel; asimismo,
que ha cumplido con abonar las mencionadas bonificaciones y los devengados
correspondientes, acreditando sus alegatos con las constancias de pago de
pensiones de fojas 188, 189 y 190.
3.
Por
otra parte, conforme lo ha establecido este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, los montos de las remuneraciones señaladas en los anexos de las
resoluciones supremas citadas para cada cargo, no necesariamente son los que
efectiva y realmente están percibiendo los trabajadores en actividad cuyo nivel
sea equiparable al de la demandante; por lo tanto, es imposible ordenar con
carácter general que se abonen tales montos máximos. Por otro lado, la
pretensión de la demandante respecto al monto de los devengados que se le
adeudarían, se basa en una mera liquidación de parte.
4.
En
consecuencia, para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de
pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de
etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398,
complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA