EXP. N.° 2862-2003-AA/TC

LIMA

ELVIRA PÍA MESÍAS

SALAZAR DE YUPANQUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 15 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elvira Pía Mesías Salazar de Yupanqui contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 20 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2002, la  recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud –hoy EsSalud– y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin que se cumpla con nivelar su pensión de jubilación al tope máximo señalado en las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF, ascendente a la suma de S/. 3,000.00; y que, adicionalmente, se ordene el pago de los devengados dejados de percibir por la cantidad de S/. 66,081.54.  Manifiesta ser pensionista del régimen 20530, con más de 25 años de servicios, y que el artículo 5.° de la Ley N.° 23495 dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad dará lugar al incremento de la pensión en igual monto.

 

            EsSalud contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97 y 019-97-EF no eran pensionables, por lo que no correspondían a la demandante, y que si se consideraba que debían abonarse a la demandante, el pago de los mismos correspondía a la ONP.

           

            La ONP se apersonó al proceso alegando que, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 27719, la competencia para pagar los derechos obtenidos al amparo del  Decreto Ley N.° 20530, corresponde a las entidades donde prestó servicios el beneficiario, y en virtud de ello, devolvió la notificación y solicitó su extromisión, pedido que fue declarado improcedente.

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que las bonificaciones previstas en la Resolución Suprema 019-97-EF, así como en la 018-97-EF resultan pensionables de conformidad con el artículo 5° de la Ley N.° 23495 y la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979, aplicable ultractivamente.

 

 La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que se requería de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la demandante tomando en cuenta las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, por un monto de S/. 3,000.00 mensuales y que se le pague la cantidad de S/. 66,081.54 por pensiones devengadas.

 

2.      EsSalud sostiene que ha procedido a nivelar la pensión de la recurrente con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel; asimismo, que ha cumplido con abonar las mencionadas bonificaciones y los devengados correspondientes, acreditando sus alegatos con las constancias de pago de pensiones de fojas 188, 189 y 190.

 

3.      Por otra parte, conforme lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, los montos de las remuneraciones señaladas en los anexos de las resoluciones supremas citadas para cada cargo, no necesariamente son los que efectiva y realmente están percibiendo los trabajadores en actividad cuyo nivel sea equiparable al de la demandante; por lo tanto, es imposible ordenar con carácter general que se abonen tales montos máximos. Por otro lado, la pretensión de la demandante respecto al monto de los devengados que se le adeudarían, se basa en una mera liquidación de parte.

 

4.      En consecuencia, para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA