EXP.
N.° 2863-2004-AA/TC
AREQUIPA
VERA
RIVEROS
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Alfonso David Vera Riveros contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 113,
su fecha 24 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la
Notificación N.° 2673 y la Resolución N.° 430-97-ONP/DC, alegando que la
primera deniega el recálculo de su pensión de jubilación, y la segunda vulnera
su derecho pensionario, ya que al reconocerle solamente 30 años de
aportaciones, le desconoce el derecho a una pensión justa; y que, en
consecuencia, se expida una nueva resolución de jubilación reconociéndole sus
aportaciones, desde el 1 de mayo de 1957 hasta el 4 de abril de 1995, que
totalizan 37 años, 11 meses, otorgándole las pensiones devengadas desde octubre
de 1995.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, aduciendo que
el amparo no es la vía idónea para determinar los años de aportación del
demandante.
El Cuarto Juzgado Civil de
Arequipa, con fecha 30 de octubre de 2003, declara fundada la demanda e
inaplicables la Notificación N.° 2673 y la Resolución 430-97-ONP/DC, ordenando
que se expide una nueva resolución de recálculo de pensión de jubilación.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el objeto de la acción es cuestionar una resolución que ha adquirido la calidad de cosa decidida; que para la determinación los años de aportaciones alegados por el actor se requiere de la actuación de elementos probatorios, siendo insuficientes las instrumentales ofrecidas para emitir pronunciamiento sobre el fondo.
FUNDAMENTOS
1.
Según
consta en la copia de la resolución cuestionada, de fojas 3, el demandante
percibe pensión de jubilación por haber cumplido lo dispuesto por el artículo
44.° del D.L. N.° 19990.
2.
La
demanda tiene por objeto que se le reconozca al demandante un mayor número de
aportaciones. Sin embargo, las instrumentales presentadas por él no son
suficientes para acreditar fehacientemente el tiempo de aportaciones que alega
tener (37 años, 11 meses).
3.
En
consecuencia, es necesario establecer la veracidad de las alegaciones en un
proceso que cuenta con etapa probatoria de la que carece la acción de amparo,
según el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de Hábeas Corpus y
Amparo, razón por la cual esta no es la vía adecuada para atender la pretensión
del demandante.
4.
Sin
embargo, se deja a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la
vía ordinaria .
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado
y su Ley Orgánica
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
GONZALES OJEDA