EXP. N.° 2864-2003-AC/TC

LIMA

ESPERANZA OSORES

MUÑOZ DE SMITH

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 30 de junio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Esperanza Osores Muñoz de Smith contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 14 de agosto de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 090-96, del 11 de noviembre de 1996, 073-97, del 31 de julio de 1997; y 011-99, del 14 de marzo de 1999, que otorgan una bonificación especial de 16% a los servidores públicos, así como el pago de los reintegros. Manifiesta que desde el 1 de mayo de 1979 es pensionista del régimen 20530, y que hasta la fecha la demandada se muestra renuente a reconocerle tales bonificaciones.

 

La emplazada deduce las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía y de prescripción, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige, disponen en forma expresa que la bonificación del 16% no es aplicable a los cesantes ni a los trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes de presupuesto de los años 1997 al 2000.

 

El Decimosexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de agosto de 2002, declara infundadas las excepciones, fundada, en parte, la demanda, e improcedente el pago de los reintegros, por considerar que a la actora, al ser pensionista del régimen 20530, no le son aplicables el artículo 7°, artículo 6º, inciso e), y el artículo 6°, inciso e), de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, respectivamente, que establecen expresamente que la bonificación especial no es de aplicación al personal que presta servicios a los gobiernos locales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que los decretos cuyo cumplimiento se exige excluyen de su ámbito de aplicación a los pensionistas de los gobiernos locales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 11 y 12 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, en sus artículos 7°, inciso c), 6.°, inciso e), y 6°, inciso e), respectivamente, precisan que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC, sostuvo: "[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191 las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA