LIMA
En Lima, a 30 de junio de
2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con
la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen,
Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Esperanza Osores Muñoz de Smith contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su
fecha 14 de agosto de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de
autos.
Con fecha 30 de mayo de
2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os
090-96, del 11 de noviembre de 1996, 073-97, del 31 de julio de 1997; y 011-99,
del 14 de marzo de 1999, que otorgan una bonificación especial de 16% a los
servidores públicos, así como el pago de los reintegros. Manifiesta que desde
el 1 de mayo de 1979 es pensionista del régimen 20530, y que hasta la fecha la
demandada se muestra renuente a reconocerle tales bonificaciones.
La emplazada deduce las
excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía y de
prescripción, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
alegando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige, disponen en
forma expresa que la bonificación del 16% no es aplicable a los cesantes ni a
los trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, los que están
sujetos a las leyes de presupuesto de los años 1997 al 2000.
El Decimosexto Juzgado Civil
de Lima, con fecha 15 de agosto de 2002, declara infundadas las excepciones,
fundada, en parte, la demanda, e improcedente el pago de los reintegros, por
considerar que a la actora, al ser pensionista del régimen 20530, no le son
aplicables el artículo 7°, artículo 6º, inciso e), y el artículo 6°, inciso e),
de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99,
respectivamente, que establecen expresamente que la bonificación especial no es
de aplicación al personal que presta servicios a los gobiernos locales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, por considerar que los decretos cuyo
cumplimiento se exige excluyen de su ámbito de aplicación a los pensionistas de
los gobiernos locales.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 11 y 12 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os
090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al
16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se
solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, en sus artículos
7°, inciso c), 6.°, inciso e), y 6°, inciso e), respectivamente, precisan que
tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan
servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo
estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen
que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden
con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se
fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el
Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que dispone que los trabajadores de los
gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto
en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno
Central.
4.
Al
respecto, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC, sostuvo:
"[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de
negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191 las
organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no
han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto
Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la
existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria, donde se
puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de
los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
5.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha señalado "[...]
que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor
beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al
propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión
similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma
categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender
que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la
remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es
una pretensión ilegal [...]".
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA