EXP N.° 2865-2003-AC/TC
HUÁNUCO
PEDRO PÉREZ TRUJILLO
En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Pedro Pérez Trujillo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 72, su fecha 12 de setiembre de 2003,
que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 21 de abril de 2003, el
recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Dirección del Hospital de
Apoyo Cabecera-Red Tingo María, a fin de que cumpla el artículo 6° del Decreto
Supremo N.° 006-75-PM-INAP y su modificatoria, el Decreto Supremo N.°
097-82-PCM. Alega que la Resolución Directoral N.°
340-2002-CETAR-HCO-UTES-TM-D-UP, del 27 de agosto de 2002, mediante la cual no
se consideró al Contador General como integrante del Comité de Administración
del Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAE) de la Unidad Territorial de Salud de
Tingo María, la cual entró en vigencia el 5 de diciembre de 2002, por
disposición de la Resolución Directoral N.° 462-2002-CETAR-HCO-UTES-TM-D-UP, es
nula de pleno derecho, por contravenir la disposición materia de la acción de
cumplimiento, en observancia del artículo 43° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS
y los incisos 1) y 2) de la Ley N.° 27444.
La emplazada solicita que se declare
infundada la demanda, aduciendo que ha cumplido lo dispuesto por el inciso c)
del artículo 6° del Decreto Supremo N.° 006-75-PM-INAP, respecto a la
designación de tres representantes de los trabajadores en el CAFAE, existiendo
falta de elementos para la perfección del derecho invocado.
El Juzgado Civil de Leoncio
Prado-Tingo María, con fecha 30 de junio de 2003, declaró improcedente la
demanda, por estimar que el demandante no agotó la vía administrativa conforme
al artículo 27° de la Ley N.° 23506 (sic).
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por
estimar que el demandante pretende que se dicte una resolución administrativa,
a fin de que se constituya el CAFAE, no obstante que dicho Comité fue
conformado mediante la Resolución Directoral N.°
340-2002-CETAR-HCO-UTES-TM-D-UP, vigente a partir del 5 de diciembre de 2002,
por disposición de la Resolución Directoral N.°
462-2002-CETAR-HCO-UTES-TM-D-UP.
1.
El
recurrente pretende que se dé cumplimiento del artículo 6° del Decreto Supremo
N.° 006-75-PM-INAP, que establece el nombramiento del Contador General de la
emplazada como integrante del CAFAE.
2.
La
mencionada disposición, en su inciso c), precisa que el CAFAE estará integrado
por el Contador General o quien haga sus veces.
3.
En la Resolución Directoral N.°
340-2002-CETAR-HCO-UTES-TM-D-UP, obrante a fojas 6 de autos, se aprecia la
elección y nombramiento de los miembros integrantes del CAFAE; pero sin incluir
al Contador General.
4.
En
consecuencia, estando acreditada la inobservancia del inciso c) del artículo 6°
del Decreto Supremo N.° 006-75-PM-INAP, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda y,
reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, ordena a la Dirección del Hospital de Apoyo Cabecera-Red Tingo
María que cumpla el
inciso c) del artículo 6° del Decreto Supremo N.° 006-75-PM-INAP. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GARCÍA TOMA