EXP. N.º 2867-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR YBÁÑEZ RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de mayo del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Ybáñez Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 98, con fecha 4 de setiembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), para que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, invocado como fundamento de la Resolución N.° 30990-97-ONP/DC y, en consecuencia, se dicte una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, estableciendo su pensión de jubilación sin topes; asimismo, solicita que se le paguen los reintegros correspondientes.

 

            La ONP contesta señalando que el demandante, al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, no reunía los requisitos para acceder a algún tipo de pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, resultando aplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, por lo que en el presente caso no se configura la violación de los derechos constitucionales del demandante.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 25 de marzo del 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante, al 19 de diciembre de 1992, no cumplía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reuniese los requisitos exigidos por ley; y, que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicaría únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumpliesen aún los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990, y no aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

2.      Para acceder al beneficio previsional otorgado por el régimen previsional del D.L. 19990, es necesario cumplir con los requisitos que tanto para la pensión definitiva como para la adelantada, establecen amabas normas; en el caso de autos, al accionante se le ha otorgado la pensión adelantada, conforme a lo establecido en el artículo 44° de la norma precitada, uno de cuyos requisitos es el de contar cuando menos, con 55 años de edad; así, dado que el accionante nació el año 1940, los 55 años los cumplía el año 1995, esto es, dentro de la vigencia del D.L. 25967; en consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

 

3.      Por otro lado, cabe precisar que el artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990, establece que mediante Decreto Supremo se fijará el monto máximo de la pensión de jubilación, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; en consecuencia, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.

 

4.      En tal sentido, en autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA