EXP. N.° 2868-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

PEDRO SABANA GUTIÉRREZ

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por los señores Pedro Sabana Gutiérres, Luis segura Cabel, Salvador alfaro Gamarra, Wliigio Cabel Nunja, José Ríos de Rosario, Florencio Chávez Delgado y Tomás Chávez, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 117, su fecha 2 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de setiembre de 2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Dirección Regional Agraria de La Libertad, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Administrativa N° 152-2001-DRA-LL/ATDRCH, de fecha 8 de noviembre de 2001, que les impone una multa por infracción a la Ley General de Aguas y el corte del recurso hídrico si esta no es cancelada dentro del término de 10 días; la Resolución Administrativa N.º 173-2001-DRA-LL/ATDRCH, de fecha 11 de diciembre de 2001, mediante la cual se reconsidera la sanción en la parte que dispone que el pago de la multa impuesta no será condición para la dotación del recurso hídrico; y la Resolución Directoral N.º 077-2002-DRA - LA LIBERTAD, de fecha 10 de junio de 2002, que declara infundado el recurso de apelación  interpuesto, dando por agotada la vía administrativa. Sostienen que en el procedimiento administrativo, no se han respetado sus derechos constitucionales al debido proceso, de tipicidad y de defensa.

 

El titular de la Dirección Regional Agraria de La Libertad y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, solicitan que se declare improcedente o infundada la demanda, según sea el caso, alegando que la resolución administrativa que causa estado es impugnable sólo en la vía contencioso administrativa y que no se ha vulnerado el debido proceso.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, declara improcedente la demanda al no evidenciar que se haya violado derecho constitucional alguno.

 

La recurrida, confirma la apelada, entendiéndola como infundada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Los recurrentes alegan que se han vulnerado los derechos al debido proceso, de defensa y de tipicidad del procedimiento administrativo, al expedirse la Resolución Administrativa N.° 152-2001-DRA-LL/ATDRCH, de fecha 8 de noviembre de 2001, la Resolución Administrativa N.º 173-2001-DRA-LL/ATDRCH, de fecha 11 de diciembre de 2001; y la Resolución Directoral N.º 077-2002-DRA-LA LIBERTAD, de fecha 10 de junio de 2002; en virtud de los cuales se los sanciona con multa por el uso ilegal del agua, de conformidad con el artículo 8º del D.S. N.º 930-73-AG, Reglamento del Título IX del D.L. N.º 17752, Ley General de Aguas.

 

2.      El artículo 23° del Decreto Supremo N.° 930-73-AG establece que Para los efectos de la aplicación de una multa o sanción en cualquiera de los casos previstos en la Ley General de Aguas [...], la Administración [...] deberá efectuar la inspección ocular y las diligencias que fueran necesarias, con citación a los interesados, a los testigos y demás empleados y funcionarios, de modo que la falta o transgresión sea perfectamente establecida [...].

 

3.      Del primer considerando de la Resolución Administrativa N.° 152-2001-DRA-LL/ATDRCH, de 2001, se evidencia que se han omitido procedimientos preestablecidos al indicar que la Inspección Ocular fue llevada a cabo por el Sectorista, Canalero y Secretario ... de la Comisión de Regantes, de lo que se infiere que no estuvo presente la autoridad de la administración técnica, ni los administrados acusados, ni testigos; de modo que no se ha respetado lo prescrito para el procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General, N.° 27444.

 

4.      Tal como lo ha dispuesto este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, que consagra la observancia al debido proceso, no sólo tiene dimensión jurisdiccional, sino que también se extiende a la sede administrativa. En ese sentido, el inciso 2) del artículo 230º de la Ley  N.º 27444, precisa que, para la aplicación de sanciones, las entidades de la administración pública deberán sujetarse al procedimiento establecido, respetando siempre las garantías que componen el debido proceso. De acuerdo con ello los administrados tendrán derecho a exponer sus argumentos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en Derecho; hechos que no se evidencian en el presente caso.

 

5.      De otro lado, no corresponde al Tribunal Constitucional calificar o tipificar ilícito alguno, por lo que se deja a salvo el derecho de la parte accionante, para hacerlo valer con arreglo a ley ante el Ministerio Público, conforme a la legislación constitucional y legal vigentes”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena la inaplicabilidad a los recurrentes la Resolución Administrativa N.° 152-2001-DRA-LL/ATDRCH, de fecha 8 de noviembre de 2001, de la Resolución Administrativa N.º 173-2001-DRA-LL/ATDRCH, de fecha 11 de diciembre de 2001; y la Resolución Directoral N.º 077-2002-DRA-LA LIBERTAD de fecha 10 de junio de 2002.

3.      Dejar a salvo el derecho de la parte accionante para que lo haga valer ante la autoridad pertinente, respecto de la presunta comisión del delito de abuso de autoridad.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA