EXP. N.° 2868-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por los señores Pedro Sabana Gutiérres, Luis segura Cabel, Salvador
alfaro Gamarra, Wliigio Cabel Nunja, José Ríos de Rosario, Florencio Chávez
Delgado y Tomás Chávez, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 117, su fecha 2 de
setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de setiembre de
2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Dirección Regional
Agraria de La Libertad, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución
Administrativa N° 152-2001-DRA-LL/ATDRCH, de fecha 8 de noviembre de 2001, que les
impone una multa por infracción a la Ley General de Aguas y el corte del
recurso hídrico si esta no es cancelada dentro del término de 10 días; la
Resolución Administrativa N.º 173-2001-DRA-LL/ATDRCH, de fecha 11 de diciembre
de 2001, mediante la cual se reconsidera la sanción en la parte que dispone que
el pago de la multa impuesta no será condición para la dotación del recurso
hídrico; y la Resolución Directoral N.º 077-2002-DRA - LA LIBERTAD, de fecha 10
de junio de 2002, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto, dando por agotada la vía
administrativa. Sostienen que en el procedimiento administrativo, no se han
respetado sus derechos constitucionales al debido proceso, de tipicidad y de
defensa.
El titular de la Dirección
Regional Agraria de La Libertad y el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Agricultura, solicitan que se declare improcedente
o infundada la demanda, según sea el caso, alegando que la resolución
administrativa que causa estado es impugnable sólo en la vía contencioso
administrativa y que no se ha vulnerado el debido proceso.
El Cuarto Juzgado
Especializado Civil de Trujillo, declara improcedente la demanda al no
evidenciar que se haya violado derecho constitucional alguno.
La recurrida, confirma la
apelada, entendiéndola como infundada por los mismos fundamentos.
1.
Los recurrentes alegan que se han vulnerado los derechos al debido
proceso, de defensa y de tipicidad del procedimiento administrativo, al
expedirse la Resolución Administrativa N.° 152-2001-DRA-LL/ATDRCH, de fecha 8
de noviembre de 2001, la Resolución Administrativa N.º 173-2001-DRA-LL/ATDRCH,
de fecha 11 de diciembre de 2001; y la Resolución Directoral N.º
077-2002-DRA-LA LIBERTAD, de fecha 10 de junio de 2002; en virtud de los cuales
se los sanciona con multa por el uso ilegal del agua, de conformidad con el
artículo 8º del D.S. N.º 930-73-AG, Reglamento del Título IX del D.L. N.º
17752, Ley General de Aguas.
2.
El
artículo 23° del Decreto Supremo N.° 930-73-AG establece que Para los efectos
de la aplicación de una multa o sanción en cualquiera de los casos previstos en
la Ley General de Aguas [...], la
Administración [...] deberá efectuar
la inspección ocular y las diligencias que fueran necesarias, con citación a
los interesados, a los testigos y demás empleados y funcionarios, de modo
que la falta o transgresión sea perfectamente establecida [...].
3.
Del
primer considerando de la Resolución Administrativa N.° 152-2001-DRA-LL/ATDRCH,
de 2001, se evidencia que se han omitido procedimientos preestablecidos al
indicar que la Inspección Ocular fue
llevada a cabo por el Sectorista, Canalero y Secretario ... de la Comisión de
Regantes, de lo que se infiere que no estuvo presente la autoridad de la
administración técnica, ni los administrados acusados, ni testigos; de modo que
no se ha respetado lo prescrito para el procedimiento administrativo
sancionador, de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo
General, N.° 27444.
4.
Tal
como lo ha dispuesto este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el derecho
reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, que consagra
la observancia al debido proceso, no sólo tiene dimensión jurisdiccional, sino
que también se extiende a la sede administrativa. En ese sentido, el inciso 2)
del artículo 230º de la Ley N.º 27444,
precisa que, para la aplicación de sanciones, las entidades de la
administración pública deberán sujetarse al procedimiento establecido,
respetando siempre las garantías que componen el debido proceso. De acuerdo con
ello los administrados tendrán derecho a exponer sus argumentos, así como a
obtener una decisión motivada y fundada en Derecho; hechos que no se evidencian
en el presente caso.
5.
De
otro lado, no corresponde al Tribunal Constitucional calificar o tipificar
ilícito alguno, por lo que se deja a salvo el derecho de la parte accionante,
para hacerlo valer con arreglo a ley ante el Ministerio Público, conforme a la
legislación constitucional y legal vigentes”.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
la inaplicabilidad a los recurrentes la Resolución Administrativa N.° 152-2001-DRA-LL/ATDRCH,
de fecha 8 de noviembre de 2001, de la Resolución Administrativa N.º
173-2001-DRA-LL/ATDRCH, de fecha 11 de diciembre de 2001; y la Resolución
Directoral N.º 077-2002-DRA-LA LIBERTAD de fecha 10 de junio de 2002.
3.
Dejar
a salvo el derecho de la parte accionante para que lo haga valer ante la
autoridad pertinente, respecto de la presunta comisión del delito de abuso de
autoridad.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA