EXP. N.° 2870-2003-AA/TC

PIURA

JOSE AURELIO SANDOVAL CUMBAY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Aurelio Sandoval Cumbay contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 94, su fecha 25 de julio del 2003, que declaró infundada  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancabamba, solicitando que se deje sin efecto su despido arbitrario y, consecuentemente, se le reincorpore en su puesto de trabajo, asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y las bonificaciones por escolaridad. Manifiesta que ingresó a laborar en condición de chofer de la Unidad de Operaciones y Mantenimiento de la División de Infraestructura de la Municipalidad emplazada, desde el 2 de enero de 1999 hasta el 3 de enero de 2003, fecha en la que fue despedido mediante la carta S/N. Añade que al haber trabajado por más de un año ininterrumpido, plazo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, no podía ser cesado ni destituido sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma.

 

La  emplazada contesta  la demanda señalando que el demandante fue contratado para desempeñar labores en el proyecto de rehabilitación y mejoramiento de la carretera Huancabamba-canchaque, razón por la cual no le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

El  Juzgado Mixto de Huancabamba, con fecha 30 de marzo del 2003, declaró infundada demanda, por considerar que el demandante al haber trabajo en Proyectos de Inversión no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      En el caso autos, la cuestión a dilucidar es si el demandante fue contratado como servidor público para realizar labores de naturaleza permanente, y si desempeñó dichas labores por más de un año ininterrumpido, para efectos de aplicación de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      Con el certificado y las constancias de haberes y descuentos que obran en autos de fojas 2 a 6, se acredita que el recurrente laboró más de un año ininterrumpido, en actividades de naturaleza permanente, como chofer de volquete en la Unidad de Operaciones y Mantenimiento de la Dirección de Infraestructura; de modo que adquirió la protección del artículo 1º de la Ley N.° 24041.

 

3.      En consecuencia, al ser el demandante un servidor público contratado para labores de naturaleza permanente, sólo podía haber sido cesado o destituido por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él; por lo tanto, al no haber la demandada procedido en dicho modo, queda acreditada la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

4.      En cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, debe señalarse que, al tener tal pretensión naturaleza resarcitoria y no restitutiva, el presente proceso no es la vía idónea para reclamar dicho pago, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente. Por igual razón debe ser desestimada la pretensión de pago de las bonificaciones de escolaridad.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo; en consecuencia, ordena a la Municipalidad Provincial de Huancabamba cumpla con reincorporar al demandante en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese laboral.

2.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo, en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y las bonificaciones por escolaridad.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA