EXP. N.° 2870-2003-AA/TC
PIURA
JOSE AURELIO SANDOVAL CUMBAY
En Lima, a los 20 días del
mes de abril de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Aurelio Sandoval Cumbay contra la sentencia de la
Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura, de fojas 94, su fecha 25 de julio del 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Huancabamba, solicitando que se deje sin efecto su despido
arbitrario y, consecuentemente, se le reincorpore en su puesto de trabajo,
asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y las
bonificaciones por escolaridad. Manifiesta que ingresó a laborar en condición
de chofer de la Unidad de Operaciones y Mantenimiento de la División de
Infraestructura de la Municipalidad emplazada, desde el 2 de enero de 1999
hasta el 3 de enero de 2003, fecha en la que fue despedido mediante la carta
S/N. Añade que al haber trabajado por más de un año ininterrumpido, plazo
establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, no podía ser cesado ni
destituido sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto
Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en dicha
norma.
La emplazada contesta la
demanda señalando que el demandante fue contratado para desempeñar labores en
el proyecto de rehabilitación y mejoramiento de la carretera Huancabamba-canchaque,
razón por la cual no le es aplicable la Ley N.° 24041.
El Juzgado Mixto de Huancabamba, con fecha 30 de marzo del 2003,
declaró infundada demanda, por considerar que el demandante al haber trabajo en
Proyectos de Inversión no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso autos, la cuestión a dilucidar es si el demandante fue contratado como
servidor público para realizar labores de naturaleza permanente, y si desempeñó
dichas labores por más de un año ininterrumpido, para efectos de aplicación de
lo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
2.
Con
el certificado y las constancias de haberes y descuentos que obran en autos de
fojas 2 a 6, se acredita que el recurrente laboró más de un año ininterrumpido,
en actividades de naturaleza permanente, como chofer de volquete en la Unidad
de Operaciones y Mantenimiento de la Dirección de Infraestructura; de modo que
adquirió la protección del artículo 1º de la Ley N.° 24041.
3.
En
consecuencia, al ser el demandante un servidor público contratado para labores
de naturaleza permanente, sólo podía haber sido cesado o destituido por las
causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con
sujeción al procedimiento establecido en él; por lo tanto, al no haber la
demandada procedido en dicho modo, queda acreditada la vulneración de sus
derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
4.
En
cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, debe señalarse que,
al tener tal pretensión naturaleza resarcitoria y no restitutiva, el presente
proceso no es la vía idónea para reclamar dicho pago, razón por la cual se deja
a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente. Por igual
razón debe ser desestimada la pretensión de pago de las bonificaciones de
escolaridad.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
1.
Declarar FUNDADA, en parte,
la demanda de amparo; en consecuencia, ordena a la Municipalidad Provincial de
Huancabamba cumpla con reincorporar al demandante en el cargo que venía
desempeñando al momento de su cese laboral.
2.
Declarar IMPROCEDENTE el
extremo, en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y
las bonificaciones por escolaridad.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA