EXP. N.° 2871-2003-AA/TC

PIURA

DAYSI ROSARIO BARRIENTOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 9 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Daysi Rosario Barrientos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 70, su fecha 1 de setiembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de abril de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Castilla, con la finalidad de que se suspenda la orden de erradicación del kiosko de su propiedad, hasta su reubicación, disposición que fue notificada mediante papeleta de fecha 2 de abril del 2003, pese a que contaba con autorización de funcionamiento provisional. Señala que dicha medida vulnera su derecho a la libertad de trabajo y es discriminatoria, por cuanto, en el mismo lugar, jirón José Olaya, aún hay otros kioskos que se dedican a los mismos menesteres.

 

            La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,  manifestando que, de conformidad con el artículo 68°, inciso 3), y 7) de la Ley Orgánica de Municiaplidades, son funciones de las municipalidades en materia de comercialización de productos otorgar licencias y regular el comercio ambulatorio; alega asimismo que, conforme consta del dictamen aprobado por el pleno del Concejo, se están dejando sin efecto todas las autorizaciones provisionales de los kioskos dedicados al comercio ambulatorio ubicados en el jirón José Olaya hasta su reubicación, por lo que no existe ninguna discriminación, pues la decisión municipal abarca a todos los comerciantes del citado jirón.

 

            El Juzgado Mixto Módulo Básico de Justicia de Castilla, con fecha 9 de mayo de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que si bien es cierto que una de las funciones en materia de abastecimiento y comercialización de productos a cargo de las municipalidades es regular y controlar el comercio ambulatorio, también lo es que estas tienen la facultad de reordenamiento y reubicación de los comerciantes informales, lo que debe efectuarse en armonía con el interés social y sin vulnerar derechos constitucionales.

 

       La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que la regulación del comercio ambulatorio es una de las atribuciones de las municipalidades.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la demanda es que se suspenda la orden de erradicación del kiosko de la recurrente, hasta que se reubique.

 

2.      Aun cuando, con fecha 21 de febrero del 2003, se le concedió a la demandante la licencia de funcionamiento, se desprende del Informe 033-2003-MDC-DDU-DPCU (20.02.03) que tal autorización fue provisional, en razón de que la División de Servicios Comunales de dicha comuna consideraba no recomendable la instalación de kioskos en el casco urbano, lo que se corrobora con el dictamen de la Comisión de Abastecimientos del 7 de marzo del 2003 (f. 4), mediante el cual se deja sin efecto todas las autorizaciones provisionales de los kioskos dedicados al comercio ambulatorio, ubicados en el jirón José Olaya, hasta realizar la reubicación.

 

3.      De conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades, las municipalidades tienen competencia y atribuciones para conservar y administrar los bienes de dominio público –como es el caso de las calles–, así como regular y controlar el comercio ambulatorio.

 

4.      Si bien este Tribunal reconoce la autonomía municipal, como ya lo ha señalado en reiterada jurisprudencia, también opina que, a fin de que no sea vulnerado el derecho al trabajo, la erradicación del kiosko debe llevar aparejada su inmediata reubicación, o que esta se realice en un tiempo razonable; por consiguiente, no obstante no ser amparable el petitorio de la demanda en cuanto a dicho extremo (suspender la erradicación), es necesario disponer que la emplazada cumpla con la inmediata reubicación de la recurrente.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, ordenando que la Municipalidad cumpla con la inmediata reubicación de la recurrente, conforme a lo manifestado en el fundamento 4 de la presente sentencia; e INFUNDADA en lo demás que la contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA