EXP. N.°  2872-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR RODRÍGUEZ VARAS

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Rodríguez Varas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 96, su fecha 4 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 08294-1999-ONP/DC, de fecha 29 de abril de 1999, y que, en consecuencia, se dicte una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y se le otorgue su pensión de jubilación sin topes, así como el reintegro de las pensiones devengadas dejadas de percibir.

 

Manifiesta que cesó en su actividad laboral el 30 de diciembre de 1998, y que mediante Resolución N.° 08294-1999-ONP/DC, de fecha 29 de abril de 1999, se le otorgó pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, obteniendo una remuneración de referencia con el promedio de las 36 últimas remuneraciones percibidas, lo que ha originado que se le otorgue una pensión diminuta.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el actor no había cumplido los requisitos necesarios para acceder a algún tipo de pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 25 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que al momento de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, el recurrente contaba 51 años de edad y con 34 años de aportaciones, y, por lo tanto, no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 08294-1999-ONP/DC, de fecha 29 de abril de 1999, que calculó su pensión aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, debiendo calcularse su pensión de jubilación sobre la base del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Conforme se desprende de su Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, el recurrente nació el 14 de marzo de 1941; por lo tanto, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992 no contaba la edad requerida por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, para gozar de una pensión de jubilación adelantada.

 

3.      Consecuentemente, y no habiéndose acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente al calcularse la pensión del recurrente, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA